REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003340
ASUNTO : RP01-P-2012-003340
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 05/06/2001, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE YEGREZ BENITEZ cedula de identidad número 13.661.535, en la que manifiesto entre otras cosas… “Que en horas del mediodía , el ciudadano marca yamaha, modelo nexzone, color Lila, año 98 serial 3YJ2954585, subió al cuarto piso y al bajar se percató que personas desconocidas se lo habían llevado” ; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F1-1C-0648-01, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automores; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 01 de de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, con pena de cuatro (04) a ocho(08) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos el día 05/06/2001, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de once (11) años y catorce (14) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 acta de denuncia de fecha 05/06/2001, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE YEGREZ BENITEZ cedula de identidad número 13.661.535, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, acta policial de fecha 05 de junio de 2001, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico Policía Judicial inspección ocular numero 859 de fecha 05/06/2001, al sitio del suceso, donde se encontraba el vehiculo estacionado, acta de experticia de avalúo prudencial, de fecha 25 de febrero de 2004, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 16/08/2001, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 01 de de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, con pena de cuatro (04) a ocho(08) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 05/06/2001, hasta el presente ha transcurrido un total de once (11) años y catorce (14) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 01 de de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores; en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE YEGREZ BENITEZ cedula de identidad número 13.661.535 en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS ABG. CARLOS HENRIQUEZ