REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO : RP01-P-2012-003081

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho contra el ciudadano BUD GARY PALACIOS FLORES, cedula de identidad número 15.269.728 por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la COOPERATIVA AGUAS DE MOSISES, fundamentando su solicitud en que “… por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, se realizó en fecha 21 de marzo de 2007, mediante denuncia formulada por el ciudadano JULIO CESAR HERRERA SANCHEZ, quien expuso lo siguiente: Que hace una semana se perdió una señorita con capacidad para dos toneladas … sosteniendo entrevista con el ciudadano José Gregorio Heredia, quien manifestó que u ciudadano de nombre Bugary Palacio, le estaba vendiendo la señorita en ochenta mil bolívares… manifestando este que no estaba vendiendo nada. Considera el representante de la Vindicta Pública que el hecho antes narrado no se le puede atribuir al ciudadano BUD GARY PALACIOS FLORES, cedula de identidad número 15.269.728 pues si bien es cierto que existen testigos que dicen que el ciudadano antes mencionado como imputado les estaba vendiendo una señorita, no es menos cierto que no existen elementos que vinculen al imputado con el hecho pues no hay testigos presénciales que lo puedan identificar como la persona que hurto y es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal....” y asi lo plantea.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados: señalándose como BUD GARY PALACIOS FLORES, cedula de identidad número 15.269.728 en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, pero se observa que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. EDGAR RENGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, el hecho punible no puede atribuírsele al ciudadano de autos, lo que se evidencia del análisis de los elementos de convicción y en consecuencia cursa un acta de denuncia de fecha 21 de marzo de 2007, formulada por el ciudadano JULIO CESAR HERRERA SANCHEZ, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos , acta de entrevista del ciudadano José Gregorio Heredia, desprendiéndose de las actuaciones que no existiendo suficientes elementos de convicción para atribuirle el hecho punible al ciudadano BUD GARY PALACIOS FLORES, en virtud de que si bien es cierto que existen testigos que dicen que el ciudadano antes mencionado les estaba vendiendo una señorita, no es menos cierto que no existen elementos que vinculen al imputado con el hecho pues no hay testigos presénciales del mismo que lo puedan identificar como la persona que hurto, siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano BUD GARY PALACIOS FLORES, cedula de identidad número 15.269.728 por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la COOPERATIVA AGUAS DE MOSISES, fundamentando su solicitud en que “… por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado”, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Victima, Imputado y Ministerio Público), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR HENRIQUEZ