REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002877
ASUNTO : RP01-P-2012-002877

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tuvo su inicio ante el Ministerio Público por denuncia recibida del Juzgado Tercero de Juicio en fecha 07 de junio de 2006, en virtud de la solicitud de la Defensa Privada Enrique Tremont y José Azocar, quienes solicitaron en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público mediante el cual se enjuiciaba a los ACUSADOS KELVIS KEITH NUÑEZ SALAZAR, ROMEL LEONARDO SUAREZ FUENTES, ANDRÉS ALEXANDER SUÁREZ ANTÓN Y RAMON TALLAFERRO GUERRA POR LOS DELITOS DE LESIONES GRAVES, MENOS GRAVES EN RIÑA Y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, hechos ocurridos en las fiestas patronales en honor de la virgen del valle en la Población de Araya. Ahora bien en la misma rindieron declaración los funcionarios actuantes ALFREDO JOSE RIVERO PATIÑO, ROBERT ROMERO GONZALEZ, ALEXANDER ENRIQUE RAMIREZ SUARES Y VICTOR EDUARDO GIONZALEZ , adscritos al IPAES, mediante la cual dejan constancia de su actuación policial realizada en ocasión a los hechos que se juzgaban , ahora bien siendo interrogado sobres las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las actuaciones plasmadas en la referida acta y someterse al interrogatorio propio del debate los prenombrados defensores privados solicitaron que se iniciara una averiguación penal por cuanto a s leal saber y entender los funcionarios policiales al deponer de la audiencia del Juicio Oral y Público presuntamente incurrieron en el delito de Falso Testimonio, por tal solicitud la Jueza Tercera de Juicio Ordenó remitir copias certificadas de las actas del debate a fin de que se determine si se cometió o no el delito señalado; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-1C-DDC-F7-1C-0526-06, por el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos con pena de dieciocho (18) meses a tres (3) años de prisión, toda vez que desde día 07 de junio de 2006, fecha en que tuvo lugar el hecho denunciado hasta el presente ha trascurrido un tiempo de seis (06) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa copias certificadas de la sentencia de Juicio y acta de debate de fecha 07 de junio de 2006, mediante la cual los defensores privados abg. Enrique Tremont y abg. José Azocar solicitan la investigación por el delito de falso testimonio para los funcionarios ALFREDO JOSE RIVERO PATIÑO, ROBERT ROMERO GONZALEZ, ALEXANDER ENRIQUE RAMIREZ SUARES Y VICTOR EDUARDO GIONZALEZ, adscrito al Instituto de Policía del Estado Sucre , quienes suscribieron el acta policial de fecha 11 de septiembre de 2006, mediante la cual dejaron constancia de los hechos que se juzgaban, de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 07 de junio de 2006, que por las características del mismo se trata del delito FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de dieciocho (18) meses a tres (3) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 07 de junio de 2006, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de seis (06) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días , es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 07 de junio de 2006, por el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, donde figura como Imputados los funcionarios ALFREDO JOSE RIVERO PATIÑO, ROBERT ROMERO GONZALEZ, ALEXANDER ENRIQUE RAMIREZ SUARES Y VICTOR EDUARDO GIONZALEZ, adscrito al Instituto de Policía del Estado Sucre, y como VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS HENRIQUEZ