REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003394
ASUNTO : RP01-P-2011-003394
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la presente causa, en la cual se fijo audiencia oral a los fines debatir la solicitud presentada por el Ministerio Público, siendo que esta se ha diferido en varias oportunidades, este Tribunal a los fines de decidir observa: presenta la vindicta pública Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MARYERMMA FIGUEROA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en donde aparece como imputado: el ciudadano ANTONIO DOUTAD, titular de la cedula de identidad numero 5.865.645, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 422 y 411 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos GREGORINA RODRIGUEZ, DEINYS DEL VALLE YANEZ DE VILLAROEL (OCCISA), RICARDO MARCANO y ANTONIO DOUTAD fundamentando su solicitud en que “…según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los CINCO (5) AÑOS; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 15 de diciembre de 2000, se da inicio a la presente investigación, en virtud del accidente de transito ocurrido en la carretera Cumana- Cariaco, sector Golindano cuando el vehiculo marca CHEVROLET, MODELO MALIBÚ AÑO 1977, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS BAI1251, conducido por el ciudadano ANTONIO JOSE DOUTAD, se desplazaba por el mencionado sector y en el momento que entró a una recta el vehiculo se le aceleró y cayó en un hueco, por cuanto la carretera se encontraba mojada, siendo lesionados el conductor y sus acompañantes y fallecida la ciudadana DAINYS YANEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado señalándose como: ANTONIO DOUTAD, titular de la cedula de identidad numero 5.865.645, por el delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 422 y 411 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos GREGORINA RODRIGUEZ, DEINYS DEL VALLE YANEZ DE VILLAROEL (OCCISA), RICARDO MARCANO y ANTONIO DOUTAD. Conforme a lo antes señalado este Tribunal Sexto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MAYERMA FIGFUEROA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio fundamentando su solicitud en que “…según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los CINCO (5) AÑOS; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa a las presentes actuaciones al folio 02 reporte del accidente de transito, al folio 04 acta policial, de fecha 15-12-2000, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito Terrestre, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, folio 05 Croquis del accidente de transito, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 422 y 411 del código penal vigente para el momento de los hechos,, con pena en el primer delito de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de prisión y en el segundo delito de tres (03) a cinco (05) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 15 de diciembre de 2000, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de diez (10 ) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 15 de diciembre de 2000 al ciudadano ANTONIO DOUTAD, titular de la cedula de identidad numero 5.865.645, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 422 y 411 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos GREGORINA RODRIGUEZ, DEINYS DEL VALLE YANEZ DE VILLAROEL (OCCISA), RICARDO MARCANO y ANTONIO DOUTAD en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS ABG. CARLOS HENRIQUEZ