REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004500
ASUNTO : RP01-P-2012-004500
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Publico, colocó a la orden de este Juzgado a los ciudadanos KEVIN JOSE RAMOS BETANCOURT, venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.739.997, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 19-12-1993, hijo de Ana Betancourt y Benjamín Ramos, y residenciado en la Franja de la Llanada, Sector Democracia, Casa 118, frente a la bodega de la señora María, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0412-877.0877 (madre) y BENJAMÍN RAMOS SOTILLO, venezolano, natural de Cumaná, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.437, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 03-03-1957, hijo de Andrés Ramos y Celinia Sotillo, y residenciado en la Franja de la Llanada, Sector Democracia, Casa 118, frente a la bodega de la señora María, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0412-877.0877 (esposa), y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha cinco (05) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las 3:30 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre encontrándose de patrullaje en el Sector de la Llanada, recibieron llamado radial en el cual le indicaron que debían trasladarse al Barrio la Democracia, Calle Principal, lugar en el cual se desarrollaba una riña colectiva, siendo que al apersonarse al lugar se les acerca un ciudadano de avanzada edad con visibles lesiones y un joven que manifestó ser hijo de este y quien presentaba igualmente signos de violencia física, indicando que las lesiones se las habían ocasionado ellos mismos de forma recíproca, por lo que luego de ser efectuada revisión corporal a los mismos, no siéndole encontrado elemento de interés criminalístico; por lo que practicaron su detención, no sin antes imponerlos del motivo de la misma y de los derechos que le asisten. Por considerar además la representación Fiscal, que pese a considerar que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano BENJAMÍN RAMOS SOTILLO, no existe la pluralidad de elementos de convicción exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, necesarios para la imposición de una medida de coerción personal, es por lo que el Ministerio Público solicitó se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados. No obstante solicitó que por constar en autos que el imputado KEVIN JOSÉ RAMOS registra una entrada policial por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, dada la entidad del delito solicitó se efectúe revisión mediante el sistema informático JURIS, a los fines de corroborar el estado de la causa signada con el número RP01-P-2012-000617. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión de los imputados en flagrancia.
EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando a viva voz, libre de coacción y sin apremio, y por separado, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Esta representación de la defensa pública una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y escuchado como ha sido el pedimento fiscal, se adhiere al mismo toda vez que se encuentra ajustado a derecho, solicitando a este Tribunal acuerde la libertad requerida en forma inmediata de conformidad con las previsiones del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que obste a los fines de la verificación de la libertad cualquier otro pedimento que pudiera ser efectuado en esta sala de audiencias. Por último solicito copia simple del acta levantada con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Quinto de Control, vista la solicitud de libertad realizada en el día de hoy, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los mismo ocurrieron el día cinco (05) de agosto de dos mil doce (2012),. Así mismo coincide esta juzgadora con el criterio fiscal, al cual se adhirió la defensa, conforme al cual de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible, al no evidenciarse del asunto que los funcionarios actuantes hayan procurado recabar la versión de algún testigo ni la versión de quien conforme lo constante en acta resultare agraviado; aunado al hecho, que conforme al criterio reiterado y pacífico reflejado en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Solo tenemos como elementos de convicción: Al folio 02, cursa acta policial de fecha cinco (05) de agosto de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, donde dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el hoy imputado. Al folio 08, cursa copia simple de informe médico en el cual se deja constancia de la prestación de atención médica a la víctima de autos, quien presentó traumatismo contundente, traumatismo craneoencefálico moderado, herida en cuero cabelludo región frontal y pabellón auricular izquierdo. Al folio 09, cursa acta de investigación penal de fecha 30/07/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 13 cursa examen médico legal practicado al ciudadano KEVIN JOSÉ RAMOS BETANCOURT, quien no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Al folio 14 cursa examen médico legal practicado al ciudadano BENJAMÍN RAMOS SOTILLO, quien presentó HERIDA CONTUSA EN PABELLÓN AURICULAR IZQUIERDO DE 1,5 CENTÍMETROS DE LONGITUD SUTURADA, CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMÓTICA EN REGIÓN PALPEBRAL BILATERAL IZQUIERDA, HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL IZQUIERDA, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA Y ESCORIADA EN REGIÓN NASAL, HERIDA CONTUSA EN REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA DE 0,5 CENTÍMETROS DE LONGITUD SUTURADA, ameritando asistencia médica por dos (02) días, con curación e incapacidad por ocho (08) días sin poderse precisar secuelas. Al folio 15 cursa memorando 9700-174-SDC-1599 en la cual se hace constar que el ciudadano BENJAMÍN RAMOS SOTILLO no registra entradas policiales y que el ciudadano KEVIN JOSÉ RAMOS BETANCOURT registra entradas policiales por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad y del delito de homicidio. Conforme a pedimento fiscal, efectuada revisión mediante el sistema informático JURIS pudo evidenciarse que luego de efectuada presentación por ante el Juzgado Primero de Control de esta sede, y luego que este Despacho declinare la competencia en el Tribunal de Control de Guardia de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, fue impuesta al imputado KEVIN JOSÉ RAMOS BETANCOURT medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, al no contarse con testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, ni con versión de quien en los sucesos que devinieren en la apertura del procedimiento resultare agraviado, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la Defensa y en consecuencia DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos BENJAMIN RAMOS SOTILLO y KEVIN JOSE RAMOS BETANCOURT; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se aparta de la solicitud realizada por el Ministerio Público y acoge la solicitud de la defensa y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos KEVIN JOSE RAMOS BETANCOURT, venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.739.997, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 19-12-1993, hijo de Ana Betancourt y Benjamín Ramos, y residenciado en la Franja de la Llanada, Sector Democracia, Casa 118, frente a la bodega de la señora María, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0412-877.0877 (madre), presuntamente incurso en la comisión del delito de P LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano BENJAMÍN RAMOS SOTILLO y BENJAMÍN RAMOS SOTILLO, venezolano, natural de Cumaná, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.437, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 03-03-1957, hijo de Andrés Ramos y Celinia Sotillo, y residenciado en la Franja de la Llanada, Sector Democracia, Casa 118, frente a la bodega de la señora María, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0412-877.0877 (esposa), por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requeridos para decretar medidas de coerción personal. Se acuerda la libertad de los detenidos, desde la Sala de Audiencias. En consecuencia, se acuerda librar boleta de libertad adjunta a Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
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