REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003025
ASUNTO : RP01-P-2009-003025


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RUÍZ NAVA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.061, soltero, nacido en fecha 07-05-1990, hijo de los ciudadanos Pablo José Ruiz y Yajaira Marisela Nava (f), de ocupación estilista, residenciado en la Calle Miranda, Casa N° 33, Los Teques, Estado Miranda, , por la presunta comisión de los delitos ROBO GENÉRICO EN LA FIGURA INACABA DE LA TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación al 80 primer aparte ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de JESÚS MANUEL MATA RIVAS.

DEFENSA

En el caso que nos ocupa obviamente estamos en presencia de un caso de usurpación de identidad, mi defendido es aprehendido tal y como lo explanare en la ciudad de Los Teques, es presentado por ante el Tribunal de Control de la Jurisdicción en causa penal número 4C-10365-12, siéndole otorgada libertad a los fines de definir su situación jurídica por ante este Juzgado Quinto en atención al requerimiento que presenta, por lo que en esta misma fecha comparece por ante este digno Tribunal en aras de que se busque al real culpable del delito y del delito de usurpación de identidad, mi defendido tiene su residencia fijada en la ciudad de Los Teques y jamás ha venido a esta ciudad, mi representado no es quien habiendo sido aprehendido en flagrancia fuera colocado a la orden de este Juzgado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), motivo éste por el cual solicito que se acuerde su inmediata libertad lo que no obsta para que se prosigan las investigaciones y se determine quién es el verdadero autor del delito, ahora bien en caso de no compartir el criterio de la defensa, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, considerando a los fines de su fijación el lugar de residencia de mi defendido. A los fines de acreditar las alegaciones de esta defensa, consigno en este acto a los fines de ser agregados al expediente: constancia expedida por el SAIME, de otorgamiento de la cédula de identidad N° 20.746.061, a la persona de mi defendido; constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Ezequiel Zamora, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; Carta de Buena Conducta expedida por la Alcaldía del señalado Municipio; constancia de trabajo expedida por la empresa DISEÑOS GARCEY, en la cual se refleja que mi representado laboró para dicho establecimiento comercial entre los días 03/07/10 y el 16/12/2010 y copia fotostática simple del acta de nacimiento de mi defendido. Finalmente solicito copia certificada del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia”

FISCAL Y SU SOLICITUD

En razón de la incidencia planteada en esta sala de audiencias, vista la existencia de serias dudas sobre la identidad de quien hoy se coloca a la orden de este Tribunal de Control, esta representación fiscal solicita a este Juzgado la fijación de una oportunidad para llevar a cabo audiencia especial a los fines de la toma de las muestras a las impresiones dactilares del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RUÍZ NAVA, y realice comparación decadactilar, ello en aras de asegurar la actuación del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal.”

DECISION

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Se observa en el presente caso, la existencia de dudas razonables sobre la identidad del imputado, por cuanto en la audiencia de presentación de imputados, uno de los ciudadanos colocados a la orden de este Tribunal se identificó como ALEJANDRO JOSÉ RUÍZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.746.061; sin embargo, en esta misma fecha, compareció por ante este Despacho un ciudadano que dijo responder al nombre de ALEJANDRO JOSÉ RUÍZ NAVA, afirmando que un ciudadano usurpó su nombre y consecuencialmente solicitando sean verificados sus datos filiatorios, toda vez que no es su persona quien se encuentra imputada en la presente causa. En el entendido de que la responsabilidad penal es estrictamente personalísima y de interpretación restringida, conforme al Estatuto de Roma suscrito por Venezuela y a los principios que rigen el Derecho Penal venezolano, y que se encuentra prohibida su aplicación a quienes no han realizado ninguna conducta típicamente antijurídica y demostrada la relación de causalidad entre el ejecutor y el resultado de la conducta de la cual da origen al delito, lo ajustado a Derecho en el presente caso, es someter al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RUÍZ NAVA, a una experticia dactiloscópica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y determinar la correcta identificación del referido ciudadano, requisito indispensable para la prosecución del proceso en salvaguarda a los derechos que asisten a todo ciudadano sometido a proceso penal y así debe decidirse. Siendo lo ajustado que este Tribunal, acuerde realizar la toma de las muestras, a las impresiones dactilares del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RUÍZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-20.746.061, y realice comparación decadactilar, con las impresiones digito pulgares impresas en el acta de audiencia oral, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008); las cuales fueron tomadas al ciudadano presente en sala, quien presuntamente suministró una identidad falsa el día de la audiencia de presentación. Lo anterior, con la finalidad de determinar que el ciudadano presentado en sala de audiencias en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), no es la misma persona, que se coloca en forma voluntaria a la orden de este Juzgado en esta misma fecha; tal circunstancia significaría, que en la presente causa, el imputado suministró una identidad falsa. En atención a los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización de una Experticia de Comparación Dactiloscópica y resultado de búsqueda de las impresiones, al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RUÍZ NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.061, para determinar de manera indubitable, si es o no, el sujeto, al cual se le imputó en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), la presunta comisión de los delitos de los delitos ROBO GENÉRICO EN LA FIGURA INACABA DE LA TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación al 80 primer aparte ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de JESÚS MANUEL MATA RIVAS. A los fines de la práctica de la experticia se fija el día dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) a las 9:00 de la mañana. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumana a fin, de que designe comisión integrada por Expertos del Área Técnica, para que se trasladen a la sede de este Circuito Judicial Penal en la fecha y hora indicadas y realicen la toma de las muestras dactilares pertinentes, las cuales deberán ser analizadas en presencia del Tribunal. De la misma forma y a los fines de asegurar las resultas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda imponer al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RUÍZ NAVA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.746.061, soltero, nacido en fecha 07-05-1990, hijo de los ciudadanos Pablo José Ruiz y Yajaira Marisela Nava (f), de ocupación estilista, residenciado en la Calle Miranda, Casa Nº 33, Los Teques, Estado Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial cada treinta (30) días, en consecuencia se acuerda librar oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda mantener al ciudadano colocado a la orden de este Juzgado en estado de libertad, egresando de la misma en buen estado físico. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumana, a los fines de la desincorporación del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.061, como persona solicitada por la presente causa penal. CUMPLASE.-

JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI




SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ