REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000614
ASUNTO : RP01-P-2012-000614

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU SOLICITUD
Ratifico mi escrito de formal acusación presentada en contra del imputado JHONNY RAFAEL MILLÁN CARPINTERO, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad; nacido el día 09/05/1980; titular de la cédula de identidad Nº. V-15.249.434; estado civil soltero, de oficio Taxista; hijo de María Carpintero y Humberto Millán; residenciado en Cumanacoa, calle Orinoco, casa Nro. 45, en la entrada, cerca del Bar Rosalinda, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 405, 415, 435 y 436 numeral 1, en perjuicio de DIEGO MALAVÉ (OCCISO), MANUEL JESÚS DÍAZ ACOSTA (OCCISO) y MICHAEL ESTEHNY LEMUS (LESIONADA); por los hechos ocurridos en fecha 21-02-2012, cuando funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre se trasladaron a la carretera Cumana-Cumanacoa (Cocollar), sector la posada, a fin de constatar accidente de transito se tipo arrollamiento de peatones lesionados y fuga, siendo informados por funcionarios del IPAES que dos ciudadanos habían sido trasladados al hospital de cumanacoa y otro lesionado estaba siendo buscado por protección civil; siendo identificado los lesionados como Diego Malave, quien fallece en el centro asistencial, Misael Lemus, quien presento lesiones graves y el ultimo lesionado fue localizado en un barranco adyacente a la vivienda del copiloto del vehiculo, sin signos vitales, siendo detenido el conductor identificado como YONNY MILLÁN y el copiloto YOEL MARCANO, al practicarle al primero la prueba de alcohol resulto positiva, y los mismos una vez producido el accidente se dieron a la fuga del lugar y procedieron a lanzar al ultimo de los lesionados a un barranco, asimismo cursan elementos de convicción suficientes al folio 02 y 03 cursa Informe de Accidente de Tránsito, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente. Al folio 04 cursa acta policial suscrita por el Funcionario JESUS ANTONIO CENTENO, en la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente. Al folio 07 Al folio 7 cursa Croquis del Accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente. Al folio 08 y 09, cursan datos de la victima del presente procedimiento. Al folio 10 cursa certificado de defunción a nombre del ciudadano Manuel Jesús Díaz Acosta, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, funcionario adscrito al CICPC. Al folio11 cursa certificado de defunción a nombre del ciudadano Diego Armando Malave Palma, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, funcionario adscrito al CICPC. Al folio 12 cursa examen medico forense realizado ala ciudadano Michael Lemus, en la cual arroja asistencia medica por 10 días y con un tiempo de duración de de 30 días, si secuelas que precisar. Al folio 25 cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES en la cual se evidencia de las diligencias practicadas en presente procedimiento. A los folio 29 al 34 cursan impresiones fotográficas del hecho quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se dicte el auto de apertura a juicio, se admita totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por esta representación fiscal, se ordene el enjuiciamiento del imputado antes mencionado y se mantenga la medida de privación de libertad de dicho imputado, ya que las circunstancias que motivaron dicha medida, no han variado.

LAS VICTIMAS
Se le otorgó la palabra a la víctima EGLYS MERCEDES ACOSTA, quien manifestó: el tiene que pagar. Es todo”. Seguidamente Se le otorgó la palabra a la víctima JUAN MANUEL DIAZ, quien manifestó: quiero que pagué y que capturen al otro y que pagué. Es todo.


EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Se impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el mismo querer declarar, exponiendo: ese día yo estaba en la fiesta y cuando trate de salir no me percate que había una moto y le di luego me fui y al final de avenida no me di cuanta que venían unos motororizados y el carro se me coleo y entre coleado a la curva y vi al señor y al niño y trate de esquivarlos, y de copiloto iba mi primo Joel yo me puse muy nervioso no pude evitarle impactar con ellos. Se le concede la palabra a la defensora privada, Abg. NORELYS BRUZUAL, quien expuso: esta defensa ratifica las excepciones y dos nulidades contra la acusación del ministerio publico y la ampliación fue presentada el 17 de abril de 2012 como el ministerio publico señalando el articuló 350 y el articulo 321 del código orgánico procesal penal y que no pueden hacerse uso de la prueba nueva, violando el articuló 49 del a constitución de la republica bolivariana de Venezuela, el segundo punto el ministerio publico hace alusión de dolo eventual y no es una figura del código penal es una figura doctrinaria y existe una sentencia del magistrado Carrasquero de fecha 12 -04 de 2012, la cual tiene unos requisitos intrínsicos para la aplicación de las mismas, en caso de considerar que no procede las nulidades esta defensa ratifica las excepciones del articulo 30 en concordancia con el 328 numeral 1 y 28 numeral 4 literal I numerales 4 y 5 del articuló 326 del código orgánico procesal penal, eso es con respecto al precepto jurídico aplicable en cuanto el delito de lesiones y el homicidio intencional y dolo eventual con respecto a las mismas en cuanto a la narrativa de los hechos no queda determinada la intencionalidad de mi representado ya que fue un delito de transito y las victima se encontraban en una vía nocturna, y se deja constancia que es una vía de no transito peatonal y tomando en consideración con lo expuesto por mi defendido no tuvo la intención, en cuanto al delito de las lesiones de Michel Lemus de la narrativa de los hechos de las entrevistas manifestó que corrió y se lanzo y se causo las lesiones por cuanto fueron causadas por ella misma y no como lo alega el ministerio publico, en cuanto el numeral 5 que contiene el ofrecimiento de las pruebas esta defensa se opone las promovidas pro el fiscal ya que fueron promovidas de forma ilícita del proceso ya que fueron presentadas posteriormente de haberse presentado el acto conclusivo, igualmente la defensa ratifica para un eventual juicio oral y publico, el testimonio del ciudadano Ángel Luís Brito Sánchez y Omar José castro Gómez, ofrecidos oportunamente ante este tribunal, en cuanto a lo alegado por el ministerio publico de conformidad en el articulo 98 del código penal el contempla el concurso real de delito el cual esta defensa comparte el criterio de la representación fiscal ya que quedo demostrado que con una sola acción de violentaron varias normas jurídicas esta defensa solicita la aplicación de la misma. Ahora bien ya que mi defendido manifestó tener responsabilidad sobre el hecho solcito tome en consideración lo peticionado por la defensa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico a fines de que se pronuncie sobre las nulidades interpuestas por la defensa y expuso: En cuanto a la ampliación de la acusación efectivamente se recibió el informe que se le pidió al cuerpo de bombero y esta representación fiscal está dentro del lapso ya que no se avía sido notificado de la audiencia preliminar, en cuanto al dolo eventual es un delito que se comete ya que tomo licor y manejo y sabe que si toma licor no va a tener los mismos reflejos que una persona que no toma licor, también el niño cae en el carro y pudo haberlo llevo al hospital y lo lanza al barranco que causo la muerte del niño debido al impacto, en cuanto a la niña el no la impacto la acción hace que la niña corriera y se cayo en el hueco causándole la fractura, si la defensa no esta de acuerdo con la acusación que tome las medidas necesarias. Es todo”.

DECISION
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: punto previo, este tribunal declara sin lugar las nulidades planteadas por la defensa toda vez que consta en las actuaciones que el representante del ministerio publico no estaba notificado de la audiencia preliminar para el momento que interpuso la ampliación de la acusación por lo que el mismo se encontraba en tiempo hábil para ello, en cuanto a as excepciones presentadas por la defensa este tribunal las declara sin lugar toda vez que la acusación cumple con todos los requisitos procedencia exigidos requiere el articuló 326 del Código Orgánico Procesal Penal una vez resulta el punto previo este tribuna admite la acusación fiscal por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL MILLÁN CARPINTERO, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad; nacido el día 09/05/1980; titular de la cédula de identidad Nº. V-15.249.434; estado civil soltero, de oficio Taxista; hijo de María Carpintero y Humberto Millán; residenciado en Cumanacoa, calle Orinoco, casa Nro. 45, en la entrada, cerca del Bar Rosalinda, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 405, 415, 435 y 436 numeral 1, en perjuicio de DIEGO MALAVÉ (OCCISO), MANUEL JESÚS DÍAZ ACOSTA (OCCISO) y MICHAEL ESTEHNY LEMUS (LESIONADA); este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 03-04-12, cursante a los folios 111 al 138 de la presente causa y escrito de ampliación de la acusación cursante al folio 209 al 213 de pieza uno del expediente, en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL MILLÁN CARPINTERO, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad; nacido el día 09/05/1980; titular de la cédula de identidad Nº. V-15.249.434; estado civil soltero, de oficio Taxista; hijo de María Carpintero y Humberto Millán; residenciado en Cumanacoa, calle Orinoco, casa Nro. 45, en la entrada, cerca del Bar Rosalinda, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 405, 415, 435 y 436 numeral 1, en perjuicio de DIEGO MALAVÉ (OCCISO), MANUEL JESÚS DÍAZ ACOSTA (OCCISO) y MICHAEL ESTEHNY LEMUS (LESIONADA), por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado Richard José Bello Vera, por el hecho ocurrido en fecha21-02-2012. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 127 al 137 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, víctima, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas promovidas por la defensa privada, las cuales cursan al folio 133, de la segunda pieza procesal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitía los hechos asimismo solicito ser trasladado de la comandancia de la policía al internado judicial penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Vista la admisión de los hechos del imputado solicito sean revisado lo previsto en el articulo 375 y observe los parámetros para establecer monto de la penal y que no se rebaje mas de un tercio de la pena daba la gravedad del delito. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima JUAN MANUEL DIAZ, quien expone: Estoy satisfecho y que pegue lo impuesto. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la defensa quien expone: La defensa esta conforme con la admisión de los hechos. Es todo. Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 405, 415, 435 y 436 numeral 1, en perjuicio de DIEGO MALAVÉ (OCCISO), MANUEL JESÚS DÍAZ ACOSTA (OCCISO) y MICHAEL ESTEHNY LEMUS (LESIONADA), y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, acarrea una pena que va de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, acarrea una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y aplicando el artículo 37, 375, en cuanto al delito de homicidio intencional haciendo dosimetría penal equivale a quince (15) años de prisión, haciendo la rebaja de un tercio por la admisión de hechos queda en diez años de prisión, en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL aplicando la dosimetría penal queda en dos años y seis meses, rebajándole el tercio por la admisión de hechos queda en un año y diez meses de prisión, y en cuanto al delito de omisión al socorro, aplicando la dosimetría penal queda en cuatro años y aplicando la rebaja del tercio por la admisión de hechos queda un año y tres meses, haciendo la sumatoria de estos tres delitos haciendo la rebaja por la admisión de los hechos queda una pena a imponer de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, contenidas en el articuló 16 del código penal, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas,

Este Tribunal Quinto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, contenidas en el articuló 16 del código penal, al ciudadano JHONNY RAFAEL MILLÁN CARPINTERO, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad; nacido el día 09/05/1980; titular de la cédula de identidad Nº. V-15.249.434; estado civil soltero, de oficio Taxista; hijo de María Carpintero y Humberto Millán; residenciado en Cumanacoa, calle Orinoco, casa Nro. 45, en la entrada, cerca del Bar Rosalinda, Municipio Montes del Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 405, 415, 435 y 436 numeral 1, en perjuicio de DIEGO MALAVÉ (OCCISO), MANUEL JESÚS DÍAZ ACOSTA (OCCISO) y MICHAEL ESTEHNY LEMUS (LESIONADA); pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2026. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad del acusado de autos, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Este tribunal oído la solicitud del imputado de ser trasladado hasta el internado judicial, Se acuerda su traslado hasta el mismo. Líbrese oficio al Director del IAPES, Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del estado sucre, adjunta boleta de encarcelación. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI





EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI