REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENALD EL ESTADO SUCRE
Cumaná, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005319
ASUNTO : RP01-P-2012-005319

Estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, se procede al análisis de la solicitud y resolver el pedimento.

Visto y analizado la solicitud formulada por la profesional del derecho MILANGELIS ORTEGA YESAN, Abogada en ejercicio, debidamente identificada en las actas que conforman la presente causa, en su carácter de abogada de confianza del ciudadano JOAN MANUEL VILLANUEVA VILLANUEVA, de 27 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.346.492; natural de Cumaná; nacido en fecha 11-06-85; hijo de Juan Rodríguez y Daysi Josefina Villanueva; de oficio taxista; soltero; residenciado en La Llanada, sector 3, avenida 5, casa N° 88, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; en perjuicio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, donde solicita revisión de la medida de coerción persona que pesa en su contra, este tribunal a los fines de resolver el pedimento formulado, hace las consideraciones que de seguida se esgrimen:
Primero: Arguye la defensa,… “en vista de que en horas de la tarde del día de ayer Veintisiete (27) de Agosto del presente año, se llevó a cabo el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde participó la víctima del presente caso como Reconocedor e igualmente actuando mi representado como persona a Reconocer, y donde , en pleno acto, la víctima manifestó y dejó expresa constancia que NO RECONOCE A MI REPRESENTADO como autor o partícipe de los hechos que hoy se le imputan; es por lo que vale destacar que la ejecución de dicho acto dejó demostrado de manera clara, precisa e irrefutable la no participación por parte de mi representado en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público en consecuencia SOLICTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del miso y sea sustituida por una medida menos gravosa, establecidas en el artículo 256 del mismo código, DADO QUE ES DE RESALTAR, QUE HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A SU DETENCIÓN Y PRIOVACIÓN DE LIBERTAD, DESCARTANDO CON ELLO EL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN EN EL PROCESO, de la misma forma considerando que el mismo tiene arraigo en el país, tiene dirección de habitación conocida y de fácil acceso y localización, tal y como consta en las actas que conforman la presente causa, dejando constancia de su ubicación en la siguiente dirección…”

Consideraciones para decidir:
Primero: Este tribunal dicta medida privativa de libertad contra el ciudadano JOAN MANUEL VILLANUEVA VILLANUEVA, en fecha 26 de agosto de 2012.
Segundo: En el acto de audiencia oral de presentación, la defensa solicita la practica de reconocimiento en rueda de individuos, siendo acordado dicho acto para el día 27-08-2012.
Tercero: En fecha 27-08-2012, se lleva a cabo el acto de reconocimiento en rueda de individuos.

Ahora bien, en razón del resultado del acto de reconocimiento en rueda de individuos, la defensa privada interpone la revisión de la medida privativa que pesa sobre el imputado, por considerar que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad variaron.
Así las cosas, cabe entonces analizar detenidamente el pedimento de la defensa a la luz de disposiciones de carácter procesal y constitucional, y esto es:
Se verifica que este tribunal dicta medida privativa de libertad en el presente caso, por considerar que estaban cubiertos los extremos de ley para su procedencia.
Ahora bien, el acto de reconocimiento en rueda de individuos de cuyo resultado no fue reconocido al imputado como una de las personas que participó en el hecho, y a saber de la defensa, este resultado varía las circunstancias que dieron lugar a la procedencia de la medida de coerción personal.
Ante la solicitud planteada de revisión de la medida de coerción personal, por una medida cautelar sustitutiva, es menester analizar lo siguiente:
Si bien este Juzgador, consideró en la audiencia de presentación decretar la privación de libertad del imputado de autos, de alguna manera valoró el hecho de que estábamos en la etapa inicial de investigación del proceso, donde el ministerio público debe obtener elementos suficientes de convicción para mantener el proceso activo y lograr con ello, el esclarecimiento del hecho a través de las diligencias y resultados de la investigación, y con ello obtener como resultado la privación de libertad de la (s) persona (s) responsable del ilícito penal; ciertamente el Ministerio Público apenas esta iniciando la investigación, pero por otra parte tenemos a una de las víctimas directas, el ciudadano WUIRMAN JOSÉ JIMÉNEZ (persona ésta que actuó como testigo reconocedor), que en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, de manera enfática señala:” no reconozco a ninguno, no logré verlos” Claro ésta, pudiera el Tribunal apoyarse en otros elementos, pero el análisis de los elementos cursantes en autos, para someter al análisis la solicitud de revisión de medida, como sería el acta de procedimiento de fecha 24-08-2012, cursante al folio 11 y vlto, en la que se deja expresa constancia que al ciudadano JOAN MANUEL VILLANUEVA VILLANUEVA, tenía en su poder el vehículo reportado, y que el ministerio público, precalificó esta conducta como Robo de Vehículo Automotor, siendo acogida a pesar de las circunstancias ésta calificación jurídica en la audiencia de presentación del imputado.
Las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido pueda permanecer frente el proceso Penal, bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, éste Tribunal toma en cuenta a los fines de resolver sobre el planteamiento de la defensa en primer término que el delito atribuido por el cual se sigue el presente proceso penal, debe ser considerado, tomando en cuenta la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en este sentido, observa el Tribunal que ciertamente la etapa de investigación no ha precluido, por el contrario se ha dado paso a la prosecución de la investigación, siendo así fue una de la razón por la cual este Juzgador acoge la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, pero ante la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa, conlleva a quien aquí decide a valorar ciertas circunstancias de hecho como lo es la manifestación de la víctima en el reconocimiento en rueda de individuos, en la que señala que no reconoce a ninguno porque no logró verlos.
Necesariamente ante las circunstancias de hecho acontecidas, y que dan lugar a la solicitud de la revisión de la medida, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 247, en concordancia con el 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del ciudadano JOAN MANUEL VILLANUEVA VILLANUEVA, a quien este Tribunal en esta etapa inicial del proceso se le ha imputado el delito de Robo de Vehículo Automotor, los cuales devienen por los elementos de convicción que fueron aportados por el ministerio público, y que el titular de la acción penal debe recabar otros elementos de interés que de alguna manera comprometan la participación de este ciudadano en el delito atribuido por el Ministerio Público.
También es cierto, que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad del éste ciudadano en relación al hecho atribuido.
En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en el país del imputado, determinado por el lugar de residencia del mismo, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra en la jurisdicción del Estado Sucre, específicamente en la Urbanización la llanada, sector 3, avenida 5, casa N° 88, Cumaná Estado Sucre, es decir queda desvirtuado el Peligro de Fuga, variando de esta manera el numeral segundo del artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. También es de observar que la víctima en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, no reconoce al imputado como una de las personas que participó en el hecho, por lo que se desvirtúa el peligro de obstaculización, en sus numerales 1 y 2 del artículo 252 ejusdem.
Considera el tribunal que el imputado de autos se hace acreedor de la revisión de la medida privativa y sustituirse por otra menos gravosa más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción de sus derechos, tomando en consideración lo acontecido en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, donde no se reconoce la participación de este ciudadano en el hecho, siendo necesario que se aporten elementos suficientes que comprometan a este ciudadano en el hecho y que los hechos sean controvertidos y pudiera llegarse al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad del éste ciudadano en relación al hecho atribuido, en este sentido y en razón de justicia, lo más ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 4°, al ciudadano JOAN MANUEL VILLANUEVA VILLANUEVA, de 27 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.346.492; natural de Cumaná; nacido en fecha 11-06-85; hijo de Juan Rodríguez y Daysi Josefina Villanueva; de oficio taxista; soltero; residenciado en La Llanada, sector 3, avenida 5, casa N° 88, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; en perjuicio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial y la prohibición de salir del Estado Sucre, sin la previa autorización de este Tribunal.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada abogada Milangelis Ortega Yesan, en su carácter de defensora privada del imputado.
TERCERO: Se ordena librar oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, a fin de que sea trasladado a la sede de este Circuito Judicial al imputado de autos para este mismo día a las 2:00 PM, a fin de ser impuesto de la decisión y se levante acta para que el precitado ciudadano sea impuesto de la revisión de la medida y las condiciones a que quedará sujeto.
CUARTO: Se ordena librar las notificaciones a las partes y solicitar el traslado.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES