REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000860
ASUNTO : RP01-P-2012-000860
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE ORDENA
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Constituido el día de hoy, treinta (30) de agosto del año dos mil doce (2012) siendo las 9:30 A.M., en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario de Sala, Abg. JAVIER RONDON y del Alguacil, ARCANGEL GIMÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2012-000860 seguida en contra el Imputado ciudadano SIMON ANTONIO GUERRA LUGO, de 35 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.662.853, natural de Cumana, nacido en fecha 05-11-1976, hijo de los ciudadanos EDITH LUGO y SIMON GUERRA, residenciado en la Urbanización Super bloque, bloque 44, piso 07, apartamento 7, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 y 277 todos del código penal en perjuicio de LA CLINICA SAN VICENTE y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Primera (a) del Ministerio Público, Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ; el imputado de autos, previo traslado; y el Defensor Privado, ABG. ALBERTO GONZALEZ; no compareciendo representante de la victima de autos; ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de representante de las victimas de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal y por cuanto estas se encuentra representada por la fiscalía del ministerio público, a tenor del artículo 118 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y al verificarse que la representante de la Clínica se encuentra debidamente citada para este acto, tal y como se desprende de las actas, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas, ya que la misma ha sido citadas en diferentes oportunidades sin que hayan comparecido a los llamados que le realizara este Tribunal, y por cuanto las partes manifestaron su conformidad de celebrar el presente acto, se procede a realizarlo, prescindiendo de la presencia de las víctimas. El juez dio inicio al acto y le informó a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
INTERVENCIÓN FISCAL
“Expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 20-04-12, la cual corre inserta a los folios 49 al 55, ambos inclusive del expediente, en contra del Imputado ciudadano SIMON ANTONIO GUERRA LUGO, de 35 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.662.853, natural de Cumana, nacido en fecha 05-11-1976, hijo de los ciudadanos EDITH LUGO y SIMON GUERRA, residenciado en la Urbanización Super bloque, bloque 44, piso 07, apartamento 7, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 y 277 todos del código penal en perjuicio de LA CLINICA SAN VICENTE y EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha ocho de marzo del 2012, que siendo las 11:40 a.m., se encontraban laborando en la Clínica San Vicente de Paúl, cuando avistan a un ciudadano que se encontraba en el interior del referido centro asistencial, en forma sospechosa acercándose al lugar donde se encontraba la caja, observándose al referido ciudadano con un arma de fuego en la mano, por lo que se le dio la voz de alto indicándole que la soltara, lo cual acató, posteriormente se acerco una ciudadana manifestando que el mismo, le había dicho que era un atraco, y que la había lanzando una bolsa al cajero, por lo que se practica su aprehensión, incautándole una arma de fuego, tipo revolver calibre 38, un manojo de llaves y un teléfono celular. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia, asimismo solicito que se admita la ampliación de las pruebas consignadas en su oportunidad legal, las cuales cursan a los folios 52 y 55. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Así mismo, solicitó se mantenga la medida privativa de libertad, de la cual pesa en contra del imputado de autos. Por último solicitó copia simple del acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado SIMON ANTONIO GUERRA LUGO haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le concedió la palabra al Defensor Privado abg. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso: “Esta defensa se opone a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, por no reunir los extremos de ley, por considerar que la acusación no reúne los requisitos contemplados en el articulo 326 del código orgánico procesal penal ordinales 2, 3 Y 5, e igualmente opone la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4 literales “E” “ I” del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta defensa, al revisar el acta de procedimiento levantada para tal efecto cursante al folios 68 y 69 vltos, son contradictorios los hechos que fueron narrados por los funcionarios actuantes en relación con la declaración de las víctimas, toda vez que los funcionarios manifiestan que el arma no se le encontró en su poder, nulidad que propongo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada, que determine como encuadra el accionar personal del imputado en el tipo penal invocado, ello por existir contravención de conformidad con los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, ciudadano Juez no se cumplió con las formalidades esenciales. A todo evento en el supuesto negado de este distinguido jurisdiscente no este reacuerdo con la solicitud realizada por la defensa, solicito la revisión de la medida a favor de mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del código orgánico procesal penal, de las contenidas en el articulo 256 del ejusdem. A todo evento de no compartir las pericones de esta defensa, solcito se admita la testimonial de la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRÁ FIGUEROA C.I. 19.237.446 Residencia En La Urbanización Súper Bloque Edificio 44 Piso 07 Apartamento 7-A, Cumaná Estado Sucre.
El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en contra del imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento:
Punto Previo:
“Vista la solicitud formulada por el abogado Alberto González, mediante la cual interpone Nulidad Absoluta del acta de procedimiento que fue levanta por los funcionarios actuantes en el procedimiento, específicamente el acta de procedimiento cursante a los folios 68 y 69 vltos, este Tribunal observa que el fundamento de la defensa para atacar de nulidad el acta de procedimiento esta fundamentada en el hecho de que existe una contradicción de los funcionarios actuantes en el procedimiento en relación con la declaración de los testigos, este Juzgador al revisar el acta objeto de nulidad, se evidencia que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho, dejan constancia que observan al imputado con un arma de fuego y le ordenan que la soltara, si apreciamos la declaración de los testigos estos indican que el mismo portaba un arma de fuego.
Aprecia este juzgador, que no existe violación alguna en cuanto a la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento, considerando que la misma en todo caso debe ser sometida al contradictorio.
Los fundamentos planteados por la defensa, en todo caso debe ser sometida al contradictorio, donde se determinará si dicha acta adolece de algún vicio o fue levantada con violación a las disposiciones legadas argumentadas, en razón de ello, se declara sin lugar el pedimento de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 y 205 del C.O.P.P, y así debe decidirse.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Primero: Se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra del ciudadano SIMON ANTONIO GUERRA LUGO, de 35 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.662.853, natural de Cumana, nacido en fecha 05-11-1976, hijo de los ciudadanos EDITH LUGO y SIMON GUERRA, residenciado en la Urbanización Súper bloque, bloque 44, piso 07, apartamento 7, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 y 277 todos del código penal en perjuicio de LA CLINICA SAN VICENTE y EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hechos ocurridos en fecha ocho de marzo del 2012, que siendo las 11:40 a.m., se encontraban laborando en la Clínica San Vicente de Paúl, cuando avistan a un ciudadano que se encontraba en el interior del referido centro asistencial, en forma sospechosa acercándose al lugar donde se encontraba la caja, observándose al referido ciudadano con un arma de fuego en la mano, por lo que se le dio la voz de alto indicándole que la soltara, lo cual acató, posteriormente se acerco una ciudadana manifestando que el mismo, le había dicho que era un atraco, y que la había lanzando una bolsa al cajero, por lo que se practica su aprehensión, incautándole una arma de fuego, tipo revolver calibre 38, un manojo de llaves y un teléfono celular.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 52 y 55, ambos inclusive y asimismo se admite las pruebas consignadas por la defensa, las cuales cursan en el escrito cursante a los folios 68 y 69 y vuelto de la primera pieza procesal, e causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, victimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Se admite la testimonial de la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRÁ FIGUEROA C.I. 19.237.446 Residencia En La Urbanización Súper Bloque Edificio 44 Piso 07 Apartamento 7-A, Cumaná Estado Sucre,, promovida por la defensa en tiempo útil, por ser ésta de utilidad, necesaria y pertinente para el proceso, en razón a la búsqueda de la verdad.
IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PRO ADMISIÓN D ELOS HECHOS
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado cada uno por separados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado SIMON ANTONIO GUERRA LUGO si admitía los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “no admito los hechos, deseo ir a juicio Es todo”. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado, de querer ir a juicio, este Tribunal Quinto de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al Acusado SIMON ANTONIO GUERRA LUGO, de 35 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.662.853, natural de Cumana, nacido en fecha 05-11-1976, hijo de los ciudadanos EDITH LUGO y SIMON GUERRA, residenciado en la Urbanización Súper bloque, bloque 44, piso 07, apartamento 7, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 del código penal en perjuicio de LA CLINICA SAN VICENTE; fecha ocho de marzo del 2012, que siendo las 11:40 a.m., se encontraban laborando en la Clínica San Vicente de Paúl, cuando avistan a un ciudadano que se encontraba en el interior del referido centro asistencial, en forma sospechosa acercándose al lugar donde se encontraba la caja, observándose al referido ciudadano con un arma de fuego en la mano, por lo que se le dio la voz de alto indicándole que la soltara, lo cual acató, posteriormente se acerco una ciudadana manifestando que el mismo, le había dicho que era un atraco, y que la había lanzando una bolsa al cajero, por lo que se practica su aprehensión, incautándole una arma de fuego, tipo revolver calibre 38, un manojo de llaves y un teléfono celular.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano SIMON ANTONIO GUERRA LUGO, de 35 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.662.853, natural de Cumana, nacido en fecha 05-11-1976, hijo de los ciudadanos EDITH LUGO y SIMON GUERRA, residenciado en la Urbanización Súper bloque, bloque 44, piso 07, apartamento 7, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 y 277 todos del código penal en perjuicio de LA CLINICA SAN VICENTE y EL ESTADO VENEZOLANO, ordena dictar auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las actuaciones deben ser enviadas a la precitada unidad en el lapso legal correspondiente.
Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención, por lo que se declara sin lugar, la solicitud de la defensa en lo atinente a la revisión de la medida privativa que pesa sobre el mismo.
Continuará recluido en el IAPES el imputado de autos a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda.
Se ordena librar oficio participando a la Comandancia de Policía que dicho ciudadano permanecerá detenido en las instalaciones de esa sede policial, a la orden del tribunal de juicio que le corresponda conocer del proceso penal que se le sigue.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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