REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002092
ASUNTO : RP01-P-2012-002092

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 09-06-2003, en virtud de denuncia de la ciudadana MAIRETT MEDINA ZERPA, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos WLADIMIR MAZA y DAVID JOSE RONDON; y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal; este Juzgado Quinto de Control para decidir SE AVOCA, al conocimiento de la causa

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, con pena de prisión de 4 a 8 años, cuya acción prescribe por 7 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 2 y 3 cursa denuncia de la ciudadana MAIRETT ORIMAR MEDINA ZERPA, quien señala que el día 22-05-2003, el ciudadano WLADIMIR MAZA, quien es obrero de la empresa SANATAN C.A, lo agarraron in fraganti vendiendo nepe de coco al ciudadano AUGUSTO MORENO, en horas no laborables a un precio por debajo de lo establecido en la empresa, estando presente un funcionario de la policía estadal, quien detuvo al ciudadano WLADIMIR y al ciudadano AUGUSTO MORENO, con la mercancía robada y el vehículo donde lo trasportaba, posteriormente traslado a la comandancia de la policía a otro obrero de la empresa de nombre DAVID RONDON, quien también estaba involucrado en el robo de la mercancía; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, sancionado con pena de prisión de 4 a 8 años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por siete (7) años conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana MAIRETT ORIMAR MEDINA ZERPA, con Cédula de Identidad N° 10.464.199, con domicilio en la calle Montes, casa N° 91, Cumaná; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos WLADIMIR MAZA, titular de la cédula de identidad N° 12.659.427, con domicilio en Villa Marta, avenida principal, casa sin número, cementerio de cantarrana, Estado Sucre, y DAVID JOSE RONDON, titular de la cédula de identidad N° 17.539.862, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. De conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES