REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002058
ASUNTO : RP01-P-2012-002058

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 22-10-2003, por hecho punible que atribuye a la ciudadana MAYULI DEL CARMEN SALAZAR, y tipificado como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL FIGUEROA CHIRINOS; es por lo que ME AVOCO al conocimiento de la causa.

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con pena de prisión de 1 a 5 años, y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponerse sería de 3 años de prisión, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa acta policial suscrita por el funcionario JESUS RIERA adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la cual deja constancia que el día 22-10-2003, siendo las 12:30 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje en compañía de la funcionaria NERLIS PEREZ, por la avenida Bermúdez, específicamente por el Banco Carona, cuando fueron interceptados por un ciudadano que se identifico como LUIS MIGUEL FIGUEROA CHIRINOS, informándoles que una ciudadana que se encontraba adyacente a la comisión, que vestía pantalón negro, suéter blanco con azul, el le había prestado un dinero hace dos meses relacionado con un negocio de impresión de publicidad, con el cual el aporto un millón doscientos mil bolívares y la ciudadana le regresaría once millones de bolívares ese día, con un cheque que cobraría en el banco Carona, el cual se los quito de las manos ya que no quería que entrara con ella al referido banco, le hace entrega a los funcionarios del referido cheque por la cantidad de doce millones seiscientos treinta y dos mil bolívares, emitido por la Gobernación del Estado Sucre a nombre de la ciudadana MAYULI DEL CARMEN SALAZAR, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto a la ciudadana quien quedo identificada como MAYULI DEL CAMEN SALAZAR; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, sancionado con pena de 1 a 5 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, donde aparece como imputado la ciudadana MAYULI DEL CARMEN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 8.635.690, con domicilio en Brasil, sector II, calle 4, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL FIGUEROA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 14.403.734, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ ABG. RUTH YEGRES