REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002003
ASUNTO : RP01-P-2012-002003

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en expediente que se inicia por el delito de LESIONES CULPOSAS DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, es por lo que ME AVOCO al conocimiento de la causa.

PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no se realizó; este Tribunal Quinto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no se realizó. Señala el solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia en fecha 01-05-2004, en la carretera Cumanacoa Quebrada Seca, sector conocido como la recta de arena, ocurrió un accidente de tránsito, cuando el ciudadano Juan Manuel Serpa Rengel, se encontraba bajo los efectos del alcohol, choco con el vehículo de la ciudadana YULIA GARCIA CORASPE, quien se encontraba accidentada en la carretera.

Asimismo señala que durante el transcurso de la fase investigativa no se pudo comprobar la existencia del delito denunciado, por cuanto el resultado del examen médico legal señala que no se aprecian lesiones externas, siendo que en el expediente se observa que no se pudo comprobar que el hecho objeto de la investigación se realizó es por lo que respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio dos cursa Reporte de Accidentes, suscrito por el funcionario José Aguilera, adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia de transito y transporte terrestre, constatándose con el argumento fiscal.

Por otro lado se observa que en el expediente no cursa resultado del examen médico legal realizado a la víctima, que permita establecer que el hecho punible ocurrió y así determinar el tipo de lesiones; de tal manera que del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho investigado no tuvo lugar y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en contra del ciudadano JUAN MANUEL SERPA RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.188.903, domiciliado en la urbanización Santa Rosa, bloque 2, apartamento 01-05, Cumanacoa, Estado Sucre; por el delito de LESIONES CULPOSAS DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal; en virtud que el hecho objeto de la investigación no se realizó. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES