REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002106
ASUNTO : RP01-P-2012-002106
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 04-12-2004, por hecho punible que atribuye al ciudadano ALEXANDER JOSE BARRETO, y tipificado como CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este juzgador SE AVOCA al conocimiento de la causa.
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con pena de prisión de 2 a 4 años, y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponerse sería de 3 años de prisión, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 04-12-2004, a las 07:30 a.m., se encontraban efectuando un operativo de seguridad en el punto de control fijo al frente del Comando del tercer pelotón de la segunda compañía destacamento N° 78, cuando se percataron de un vehículo tipo sedan, color plata, placas KAZ-65D, que iba en sentido Cariaco – Casanay, le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha, quien quedo identificado como ALEXANDER JOSE BARRETO, se le solicito los documentos del vehículo y se realizo la revisión al vehículo, en la cual se pudo constatar que el serial de la carrocería ubicado en la parte posterior del tablero se encontraba plasmado y se observo que se encontraba soldado en los extremos del serial de la carrocería; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta de Investigación Penal cursante al folio 2; Acta de entrevista realizada al ciudadano ALEXANDER JOSE BARRETO cursante al folio 3; Copia del Certificado de Registro de Vehículo, cursante al folio 5; Certificado de Circulación Cursante al folio 6; Inspección Técnica N° 3093 cursante al folio 13; Experticia N° 648-05 cursante al folio 14; Declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE BARRETO cursante al folio 16; Certificado de Registro de Vehículo cursante al folio 26; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado con pena de 2 a 4 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde aparece como imputado el ciudadano ALEXANDER JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 8.354.332, con domicilio en la calle 10, casa N° 10, el Silencio, Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario.
JUEZ QUINTO DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ ABG. RUTH YEGRES
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