REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002079
ASUNTO : RP01-P-2012-002079

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 21-09-2005, por hecho punible que atribuye al ciudadano REINALDO RAFAEL ROMERO ALVARADO, y tipificado como CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Juzgador SE AVOCA, al conocimiento de la causa.

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con pena de prisión de 2 a 4 años, y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponerse sería de 3 años de prisión, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el día 21-09-2005, se encontraba en la sede del despacho de Investigaciones de la Sub Delegación del CICPC, cuando se presentó de manera espontánea un ciudadano que dijo llamarse REINALDO RAFAEL ROMERO ALVARADO, con la finalidad de realizarse revisión a su vehículo maca chevrolet, clase automóvil, tipo sedan, de uso particular, modelo century, año 1.992, color negro, placas XOL128, serial de carrocería 4H69ENV352766, serial de motor ENV352766, por lo cual el experto en materia de vehículos de ese despacho, agente Oliver Figueras, procedió a revisar los seriales visibles del vehículo en cuestión, observando que los mismos presentaban irregularidades en los seriales de identificación; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta de Investigación Penal cursante al folio 2; Experticia N° 375-05 cursante al folio 4; Acta de entrevista realizada al ciudadano RICHARD CASTELLANOS cursante al folio 6; Copia del documento de compra venta del vehículo cursante al folio 8; Certificado de Registro de Vehículo cursante al folio 17; Acta de entrevista realizada al ciudadano MANUEL VICENTE BIANCHI OLIVEROS cursante al folio 20; Acta de entrevista realizada al ciudadano DARLING DEL JESUS PINO BRAVO cursante al folio 32; Acta de entrevista realizada al ciudadano SOFE JESUS RUIZ MAZA cursante al folio 33; Inspección N° 3282 cursante al folio 36; Certificado de Circulación cursante al folio 55; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado con pena de 2 a 4 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de VIOLENCIA CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde aparece como imputado el ciudadano REINALDO RAFAEL ROMERO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 9.612.277, con domicilio en el conjunto residencial Los Guayos 2, Edificio Naguanagua, piso 1, apartamento E1-11, Valencia, Estado Carabobo; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario.

JUEZ QUINTO DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
ABG. RUTH YEGRES