REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002989
ASUNTO : RP01-P-2005-002989

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 15-04-2005, por hecho punible que atribuye al ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO FIGUEROA, y tipificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores; en perjuicio del ciudadano SANTIAGO JOSE NUÑEZ; este Juzgador SE AVOCA, al conocimiento de la causa.

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, con pena de prisión de 3 a 5 años, y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponerse sería de 4 años de prisión, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia interpuesta por el ciudadano SANTIAGO JOSE NUÑEZ, en la cual manifiesta que el día 02-04-2005, dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su vehículo clase moto; aunado a ello en el folio 10 cursa Acta Policial suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de policía municipal, donde deja constancia que el día 15-04-2005, a las 04:40 p.m., se encontraba de guardia en la jefatura de servicios, cuando hizo acto de presencia un ciudadano quien dijo llamarse SANTIAGO JOSE NUÑEZ, manifestando que hace dos semanas le habían robado un vehículo tipo moto, que había interpuesto denuncia, haciendo entrega de una copia fotostática de una boleta de denuncia, e igualmente haciendo entrega de una copia fotostática de la factura de compra del referido vehículo, informando que el vehículo se encontraba aparcado en la calle Colón, al frente de la sede de esa institución, en vista de ello los funcionarios se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta el referido lugar, una vez en el sitio observaron el vehículo descrito, por lo que solicitaron el propietario del mismo, apersonándose un ciudadano quien dijo llamarse LUIS ALBERTO ROMERO FIGUEROA, al cual le solicitaron la documentación de la moto, manifestando este que la había adquirido en venta y que le habían dado una factura de compra haciendo entrega de la misma, posteriormente los funcionarios realizaron una revisión al vehículo en la cual se percataron que el serial que portaba la moto coincidía con el serial por el cual se encuentra solicitado dicho vehículo; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, sancionado con pena de 3 a 5 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 5 años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, donde aparece como imputado el ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 14.316.813, con domicilio en la urbanización Bebedero, calle Periférica, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; en perjuicio del ciudadano SANTIAGO JOSE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.499.401, con domicilio en la Llanada, sector 4, calle principal, casa N° 73, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ ABG. RUTH REGRES