REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 27 de agosto de 2012
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-000281
ASUNTO : RP01-S-2003-000281


Quien preside este tribunal a la fecha SE AVOCA al conocimiento de la causa y vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, planteada por la Abg. Taylomar Briceño Chacón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, comisionada en el “Plan de Descongestionamiento de Causas”, en virtud de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones en fecha 21 de Junio de 2005, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS LANDAETA BRUZUAL, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y LESIONES, en perjuicio de la ciudadana NERIA DEL CARMEN DÍAZ, fundamentando el pedimento en el hecho de que el delito de Amenaza y Violencia Física, vigente para el momento de los hechos en la ley especial que regía la materia contempla un pena el primero de ellos de de prisión de 6 a 15 meses y el segundo de ellos de 6 a 18 mes es de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código penal, término medio a saber es de 17 mes es, 7 meses y 12 días horas, siendo su lapso de prescripción de Tres (3) años , de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° ejusdem.

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal, en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia, y así se decide

Verificándose que hasta la presente fecha no ha surgido una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, tal y como lo prevé el artículo 110 del Código penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente fecha más de Nueve (9) Años, superando con ello el lapso de tiempo para ejercer la acción penal, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSÉ LUIS LANDAETA BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.275.754, residenciado en la Fundación Mendoza, cuarta transversal, N° 25, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libres de Violencia, vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos en perjuicio de la ciudadana NERIA DEL CARMEN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.229.397, residenciada en la urbanización en la Urbanización Cristóbal Colón, calle 6, casa N° 87, Cumaná Estado Sucre, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Central a los fines de su custodia. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES