REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004332
ASUNTO : RP01-P-2012-004332

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. Mariuska Gabaldón, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 30-06-2004 signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-DDC-829-04, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano YORVAN KLEIDERL LOEZ BARRETO, este Juzgado quinto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; con pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio y por cuanto desde la fecha de los hechos 30-06-2004, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de ocho (08) años, un (01) mes y veintidós (22) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa Acta de Denuncia de fecha 06-07-04, interpuesta por el ciudadano YORVAN KLEIDERL LOEZ BARRETO en la que se narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, Acta de Investigación Penal de fecha 06-07-2004, Inspección Ocular de fecha 06-07-2004, Acta de Entrevista de fecha 05-07-2004; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; con pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 30-06-2004, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de ocho (08) años, un (01) mes y veintidós (22) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 30-06-2004, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano YORVAN KLEIDERL LOEZ BARRETO, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES