REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 27 de agosto de 2012
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004226
ASUNTO : RP01-P-2012-004226


Quien preside este tribunal a la fecha SE AVOCA al conocimiento de la causa y vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, planteada por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa seguida a los ciudadanos DOMINGO GAMBOA y RODOLFO LEONEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos HENRY HERNÁNDEZ, ROSIRIS SUÁREZ , DOMINCGO GAMBOA y RODOLFO LEONEL, fundamentando el pedimento en el hecho de que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, contempla una pena de prisión de Uno (1) a Doce (12) Meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres (03) Años, de acuerdo a la previsión del artículo 108 numeral 5° del Código Penal.

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal, en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia, y así se decide


Al revisar las actuaciones se evidencia que desde la fecha de ocurrencia del accidente 16 de diciembre de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Tres (03) Años, período que supera con creces el tiempo aplicable para ejercer la acción penal, e igualmente se verifica que hasta la presente fecha no ha surgido una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, tal y como lo prevé el artículo 110 del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente fecha más de Tres (03) Años, superando con ello el lapso de tiempo para ejercer la acción penal, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos a quienes se señaló como imputados y víctimas DOMINGO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.435.270, residenciado en la calle san Rafael, casa sin número, Urb. Playa Grande, Carúpano Estado Sucre y RODOLFO LEONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.915.007, residenciado en Tierra Adentro “Los Transformadores”, N° 41 San Francisco Puerto la Cruz, donde se señala como víctima los ciudadanos HENRY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.220.523, residenciada en calle Bermúdez, N° 36, San José de Aerocuar, Carúpano Estado Sucre y ROSIRIS DEL CARMEN SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.972.404, residenciada residenciado en Tierra Adentro “Los Transformadores”, N° 41, San Francisco Puerto la Cruz, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES IONES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 414 ambos del código penal vigente para el momento de los hechos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del C.O.P.P, en concordancia con el numeral 5° del artículo 108 del Código penal, ello en virtud de haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Se ordena notificar a las personas señaladas como imputados y víctimas a través de llamada telefónicas a los números que indicaron en las actas, dejando constancia certificada por secretaria del resultado de la misma, en caso de no poderse verificar la notificación mediante llamada telefónica, se ordena su publicación en la cartelera principal de esta sede judicial por el lapso de quince (15) días. Notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Central a los fines de su custodia. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES