REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 25 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005310
ASUNTO : RP01-P-2012-005310


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Constituido el día de hoy, veinticinco de agosto del año dos mil doce (25/08/2012), siendo las 3 P.M, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS GONZALEZ, acompañada del Secretario de Guardia Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil CARLOS GAMBOA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa No. RP01-P-2012-5310, seguida en contra del ciudadano HENRY RAFAEL FUENTES CHACON, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16996026 natural de Mariguitar Estado Sucre, nacido en fecha 18/11/1977, de profesión u oficio obrero, hijo de LUISA CHACON Y JESUS FUENTES residenciado en Altamira, calle principal, casa sin numero, a 200 metros de la toma de agua. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA GUTIERREZ, el Defensor Público Suplente de Guardia Abg. PEDRO ROJAS encargado de la Defensa Pública Primera Penal y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná.- El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, le designa al Defensor Público Suplente Abg. PEDRO ROJAS encargado de la Defensa Pública Primera Penal, quien encontrándose en funciones de guardia y presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.

INTERVENCIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA GUTIERREZ, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano HENRY RAFAEL FUENTES CHACON, por los hechos ocurridos en fecha 23 de agosto de 2012, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, en la población de Mariguitar, cuando el adolescente xxxxxxxxxx, fue a comprar un cuaderno en casa de la señora de nombre Bruna como no había el adolescente le pregunta al hoy imputado dónde podía comprarlo, este el quita el dinero a la victima y lo lleva hacia la quebrada cerca de la bomba de la población de Mariguitar, lo somete golpeándolo en la cabeza con las manos, le baja el pantalón y procede a penetrarlo vía anal, luego de esta acción la victima acude a funcionarios del IAPES y estos proceden a la detención quedando identificado como HENRY RAFAEL FUENTES CHACON y se les informo sobre sus derechos conforme al artículo 125 del COPP. Estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en el la precalificación jurídica de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente xxxxxxxxx, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la medida privativa de libertad, contra el mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple de la presente acta”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa. quien manifestó: “Eso fue, no sucedido el adolescente venía entonces no fue por la bomba fue en una parte que él mismo dijo estaba una mata de pomalaca, él me convidó a mi para allá a que yo hiciera ese acto, el muchacho me dio unos reales para que yo fuera con él yo no quise, yo se los devolví otra vez, él mismo fue quien se bajó los pantalones, cuando él se baja eso yo no le hice nada y dice Hay, no se que cosa, mejor me voy, y se fue, él estaba con unos chamitos y dijo que yo le estaba haciendo eso”

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Esta defensa vistas las actuaciones y lo narrado por la representación fiscal en primer lugar hace oposición a la solicitud por no estar llenos los extremos del articulo 250 específicamente numerales 2 y 3 en virtud de que se observa que no existe suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano HENRY RAFAEL FUENTES CHACON, haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, no hay testigos que evidencien que el ciudadano realizó dicho acto, asimismo se puede corroborar en actas que el adolescente lo señaló en el momento que pasan los funcionarios policiales así como podemos constatar que pudo haber señalado a otra persona, no hay testigos que corroboren que haya sido este ciudadano, en cuanto al numeral 3 mi defendido ha manifestado un domicilio estable ante este tribunal, así como en actas policiales no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, esta representación de la defensa publica solicita una medida menos gravosa ya que nos encontramos en la fase de investigación done el Ministerio Público debe suministrar suficientes elementos para determinar cuál es el partícipe en dicho hecho punible. Solicito copia simple de la presente acta”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto de la medida de coerción solicitada: Sobre las medidas de
coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “… Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, específicamente el día 23/08/2012, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano HENRY RAFAEL FUENTES CHACON, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: al folio 01 y vto, cursa acta policial suscrita por funcionarios IAPES de Mariguitar, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado, luego de que la comisión observara a la victima llorando le hace señas para que se detenga y les informa que había sido abusado sexualmente por el ciudadano de nombre Henry, a quien señaló directamente pues se encontraba caminando de forma apresurada y nerviosa por el lugar; al folio 04 y vto cursa acta de denuncia suscrita por la victima acompañado de su representante quien señala entre otras cosas que fue a comprar un cuaderno en casa de la señora de nombre Bruna como no había el adolescente le pregunta al hoy imputado dónde podía comprarlo, este le quita el dinero y lo lleva pa donde esta una mata, le baja los pantalones, lo golpea en la cabeza y procede a penetrarlo vía anal; al folio 8 cursa examen medico legal realizado a la victima xxxxxxxxxx, el cual presenta CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGION PARIETAL IZQUIERDA, CON ASISTENCIA MEDICA POR UN (01) DÍA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SIETE (07) DÍAS, SIN SECUELAS, Y CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION PERIANAL CON FISURA GRADO 1 EN HORA 6 Y 12 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. CONCLUSIÓN TRAUMATISMO ANORECTAL RECIENTE, realizado por la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 24/08/2012; al folio 09 cursa memorando 9700-174-SDEC-1707 en el cual se refleja que el imputado HENRY RAFAEL FUENTES CHACON, no registra entradas policiales. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse cualquier otra medida distinta a la privación de libertad insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Primero: Continuar el procedimiento por la vía ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Segundo: Se acoge la precalificación acá expuesta por el Ministerio Público, a saber los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de adolescente. Tercero: por ende el tribunal desestima le pedimento d ela defensa y acoge la solicitud de la representación de la vindicta pública, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado HENRY RAFAEL FUENTES CHACON, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16996026 natural de Mariguitar Estado Sucre, nacido en fecha 18/11/1977, de profesión u oficio obrero, hijo de LUISA CHACON Y JESUS FUENTES residenciado en Altamira, calle principal, casa sin numero, a 200 metros de la toma de agua, Mariguitar Estado Sucre. Se deja expresa constancia que el imputado manifestó en la sala de audiencias que su vida corría peligro en el Internado Judicial de esta ciudad, por lo que solicitó que se mantuviera en la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al director de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, donde quedara recluido el imputado a la orden de este Despacho, con indicación expresa que se le debe garantizar y resguardar su integridad física, siendo ello un principio de orden constitucional que el Estado debe preservar. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan resueltas todas las solicitudes planteadas por las partes.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA