REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELE STADO SUCRE
Cumaná, 25 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004993
ASUNTO : RP01-P-2008-004993
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Constituido el día de hoy, veinticinco (25) de Agosto de dos mil doce (2012), siendo las 10 A.M., el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el juez ABG. CARLOS GONZALEZ, quien se avoca al conocimiento de esta causa encontrándose de guardia el día de hoy, acompañado de la Secretaria ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA, y el Alguacil ELEAZAR SUAREZ, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de detenidos, comparecen el imputado previo traslado, el ABG EFRAIN ARAUJO Fiscal Primero del Ministerio Público de guardia el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando este no contar con abogado de confianza, por lo que el tribunal le designa en este acto al defensor público Primero Suplente abg. PEDRO ROJAS quien se apersona a la sala acepta el cargo, se le concede un lapso para el estudio de las actuaciones procesales. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto y le informa a las partes del motivo de la presente audiencia e impone al ciudadano EVARISTO YOVANNY HERNANDEZ, plenamente identificado, de la investigación donde aparece señalado en la comisión del delito de FUGA, AGAVILLAMIENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 258; 286 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad; asimismo de que en su contra fue emitida la orden de aprehensión, en virtud de decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de fecha 30-11-2008, previa solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su contra; por los hechos ocurridos en fecha 24-11-2008.
INTERVENCIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante Fiscal quien expuso: solicito en contra del ciudadano EVARISTO YOVANNY HERNANDEZ, se decrete la Privación Judicial Preventiva De Libertad; así mismo, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, por la presunta comisión de los delitos de Fuga, Agavillamiento y Asociación para Delinquir, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 258; 286 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad; ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 30-11-2008, cursante a los folios 68 al 71 de la primera pieza, donde le precalifica al imputado EVARISTO YOVANNY HERNANDEZ; a quien se le imputa los delitos de Fuga, Agavillamiento y Asociación para Delinquir, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 258; 286 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 24/11/2008 cuando siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, el funcionario Luís Alberto Gutiérrez Linares, quien se desempeñaba bajo el cargo de Director del Internado Judicial de esta localidad, recibió llamada donde le informaron que ante la prevención del referido Centro Penitenciario, se habían acercado e informaron que cerca de la caseta de la policía Municipal, ubicada frente al cementerio Municipal, estaba un hueco con muchas vestimentas sucias y que posiblemente se trataba de un túnel por donde se habían escapado algunos internos, que a raíz de la información aportada, se ordeno a funcionarios adscritos a las áreas de los calabozos del referido establecimiento penitenciario, , pasar un listado de reos donde se pudieron percatar que faltaban veinticinco de ellos, que se procedió a realizar una revisión exhaustiva, logrando visualizar un orificio en la celda Nº 03, el cual daba acceso a un túnel que finalizaba a cincuenta metros aproximadamente a las afueras del penal, siendo que entre los fugados se encontraba el imputado EVARISTO YOVANNY HERNANDEZ. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia de los tipos penales y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado EVARISTO YOVANNY HERNANDEZ, la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso al IMPUTADO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado EVARISTO YOVANNY HERNANDEZ, su deseo declarar, y se le otorga la palabra al imputado quien expone: NO QUIERO DECLARAR.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, Abg. PEDRO ROJAS, quien expone:” de conformidad con el articulo 49 ordinal 1° referido al debido proceso y al derecho de la defensa, constitucional en concordancia de los articulo 9 y 8 referidos a presunción de inocente y estado de libertad, esta defensa siendo la oportunidad procesal en el articulo 250 del COPP y actuando en este acto en nombre EVARISTO YOVANNY HERNANDEZ solicito a este tribunal se le conceda una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, por cuanto en relación a la calificación jurídica de asociación para delinquir que s ele imputa hoy a mi representado la defensa considera que no estamos en tal hecho punible ya que este delito está relacionado con la ley contra delitos de delincuencia organizada y tal como se puede comprobar el ministerio Público encuadra un mismo hecho en dos normas jurídicas lo aplicable en todo caso sería la precalificación del supuesto Agavillamiento y de la supuesta fuga, desestimándose la existencia del delito de Asociación para delinquir, por lo que pido al tribunal ajuste tal precalificación y se le conceda la libertad a mi defendido bajo la medida que a bien tenga . Pido se me expida copia simple del acta”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL para resolver sobre el pedimento fiscal observa: que fue debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado EFRAIN ARAUJO , en contra del imputado EVARISTO YOVANNY HERNANDEZ, para quienes solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva De Libertad; de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, por los delitos de Fuga, Agavillamiento y Asociación para Delinquir, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 258; 286 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad delitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos en virtud de que ocurrieron en fecha 24-11-2008, e igualmente, considera quien aquí decide surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, debidamente identificado anteriormente, lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción, a los folios 06 al 10 del presente asunto cursa el listados de internos fugados del Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, de fecha 24 de Noviembre del 2.008, donde se mencionan al imputado EVARISTO YOVANNY HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N°-V-14.886.939, quien está incurso en la comisión del delito de robo agravado, homicidio, lesiones personales; a los folios 19 al 20 del presente asunto cursa acta de investigación penal de fecha 24/11/2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Cumana, donde dejan constancia de la fuga de los internos del Internado judicial de Cumaná, Al folio 21 del presente asunto cursa Inspección N°.- 3951, de fecha 24/11/2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Cumana, en el lugar inspección realizada en el lugar del suceso donde se perpetró la fuga, a los folios 22 al 29 cursa orden de aprehensión de fecha 25-11-2008, emanada de este Juzgado Segundo de Control, a los folios 02 y su vto del anexo, cursa acta policial de fecha 22-08-2012, suscritos por funcionarios de la Guardia nacional Donde narran las circunstancias de tiempo en que ocurrió la aprehensión del imputado, EVARISTO YOVANNY HERNANDEZ, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que igualmente esta cumplido el 3º supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como es el peligro de fuga ya que el imputado de auto se evadió del centro de reclusión donde se encontraba privado de su libertad por otro proceso penal, concatenado con el articulo 251 numerales 4 y 5. Por lo antes expuesto se acoge la petición fiscal y la precalificación dada a los hechos y se desestima el pedimento de la defensa toda vez que nos encontramos en una etapa primigenia del proceso y los hechos aún no tienen una calificación jurídica definitiva, por faltar las resultas de la investigación iniciada, quedando a salvo de la defensa ejercer tal pedimento en el desarrollo de la fase intermedia, una vez presentado el acto conclusivo.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EVARISTO YOVANNY HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 14.886.939, a quien se le imputa los delitos de FUGA, AGAVILLAMIENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 258; 286 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, oficio al Tribunal 1° de Ejecución de este Circuito judicial, informando sobre la captura y se encuentra detenido a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a la Comandancia General de Policía de Cumaná. Se ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Librese oficio al CICPC a fin de dejar sin efecto la orden de captura visto que la misma se materializó. Remítase el asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia Fase de Control de esta sede judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
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