REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005269
ASUNTO : RP01-P-2012-005269


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN DEL IMPUTADO

Constituido el día de hoy, Veinticuatro de Agosto del año dos mil doce (2012), siendo las 4:30 p.m, en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS GONZALEZ, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. YRIS CEDEÑO y del Alguacil ELIEZER PERDOMO; para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-005269, seguida en contra del ciudadano LUIS ANIBAL AGUILERA MUNDARAIN, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.924.246 natural de Cariaco; nacido en fecha 28-01-1990, hijo de Azucena Aguilera Mundarain y Eddy Jiménez, de oficio Albañil, residenciado en la Avda. José Francisco Bermúdez de Cariaco cerca de Los Bloques por donde venden empanadas, Casa S/Nº Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, Abg. ROLNAR SANABRIA; imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre (IAPES), Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, este manifestó su deseo de ser asistido por defensor publico, encontrándose de guardia y presente en sala el Dr. PEDRO ROJAS, Defensor Público Primero de esta sede, acepta el cargo y se impune de las actuaciones, el Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia. Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 23-08-2012, siendo las 02:00 horas de la tarde, aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado se encontraban en labores de patrullaje en el sector Avda. José Francisco Bermúdez de la población de Cariaco Municipio Ribero, cuando avistaron a un ciudadano vestido con camisa vino tinto y pantalón bermuda verde, se encontraba parado frente a un restauran, este al notar la presencia policial opto por salir en veloz carrera, introduciéndose en la parte posterior de una vivienda tipo rancho, le dan la voz de alto a la que hizo caso omiso proceden a bajarse de la unidad lo persiguen y le dan captura, le manifiestan que le seria efectuada una revisión corporal conforme a los artículos 205 y 206 del COPP, se procede a la búsqueda de un testigo en la zona adyacente no localizando a ninguno por lo boscoso de la zona, se le realiza la revisión corporal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envase de material sintético blanco con tapa del mismo material de color azul contentivo en su interior de 0cho (08) envoltorios en material sintético, tres (03) de color amarillo, tres (03) de color azul, dos (02) de colores negros y verdes, conteniendo un polvo blanco presuntamente cocaína, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano quedando identificado como LUIS ANIBAL AGUILERA MUNDARAIN. Ciudadana Juez, esta representación fiscal considera que en vista que no se encuentra lleno el numeral 2 del artículo 250 del COPP, no se puede atribuir calificación jurídica a los mismos; solicito en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme al artículo 243 del COPP. Solicito se acuerde la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo solicito se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, ya que es lo más ajustado a derecho. Es todo.”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver las solicitudes efectuadas por las partes, en los términos siguientes: Vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Quinto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 23-08-2012. Igualmente, surgen elementos como convicción, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual narran la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 4, cursa acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento. Al folio 8 y su vto., cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos. Al folio 12, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1706, donde se deja constancia que el imputado LUIS AGUILERA MUNDARAIN, al ser verificado en el sistema SIIPOL, se pudo constatar que el mismo no presenta registros policiales: Al folio 11, cursa acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia, en la que se señala que la sustancia incautada es presuntamente cocaína con un peso neto de 3 gramos, con 515 Mg. Considerando este Juzgador que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal contra los imputados de autos; y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en LIBERTAD, la cual es solicitada por el Ministerio Público y la cual ratifica este Despacho; de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad sin restricciones de los imputados de autos, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del texto constitucional, y así debe decidirse.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano LUIS ANIBAL AGUILERA MUNDARAIN, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.924.246 natural de Cariaco; nacido en fecha 28-01-1990, hijo de Azucena Aguilera Mundarain y Eddy Jiménez, de oficio Albañil, residenciado en la Avda. José Francisco Bermúdez de Cariaco cerca de Los Bloques por donde venden empanadas, Casa S/Nº Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, Se acuerda la libertad del detenido, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. CARLOS GONZALEZ
SECERTARIA

ABG. RUTH YEGRES