REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2012-001936
ASUNTO : RP01-P-2012-001936

Constituido el día de hoy, veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:30 de la mañana, en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS GONZALEZ, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa y quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y de los Alguaciles ARCANGEL GIMON y NELSON BOBADILLA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2012-001936, seguida en contra del ciudadano ALEXIS JOSE BERMUDEZ ROJAS, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON; LESIONES INTENCIONALES LEVES, Previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes previstas en el articulo 10 ordinales 2 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en delación al articulo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y de los ciudadanos FRANCISCO FABIAN COLON ACEVEDO y PEDRO LUIS CABELLO LEON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes previstas en el articulo 10 ordinales 2 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en delación al articulo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON; los imputados de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad; la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTON GAMBOA (quien asiste a los imputados FRANCISCO COLÓN y ALEXIS BERMÚDEZ) y la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA (quien asiste al imputado PEDRO CABELLO); la víctima ciudadano JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ, asistido por el abogado JOSE JAVIER MARQUEZ, la representación del occiso HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON, los ciudadanos JESUS HERNAN MAESTRE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 2.929.423 y LIDICE MARIA LEON DE MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº 4.183.868. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y le advierte al imputado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expuso:

INTERVENCIÓN FISCAL
“Buenos días, Ratifico en este acto de manera verbal en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 14-06-2012, que cursa a los folios 153 al 168, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos ALEXIS JOSE BERMUDEZ ROJAS, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON; LESIONES LEVES, Previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes previstas en el articulo 10 ordinales 2 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en delación al articulo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y de los ciudadanos FRANCISCO FABIAN COLON ACEVEDO y PEDRO LUIS CABELLO LEON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes previstas en el articulo 10 ordinales 2 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en delación al articulo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 29/04/2012 siendo las 4:40 de la madrugada aproximadamente, el ciudadano Hernán Antonio Maestre León Silva, se encontraba en compañía del ciudadano Juan Ernesto López, en el estacionamiento del bloque 24 de la Urbanización Villa Olímpica de Cumaná, toda vez que los mismos tenían planificado ir a surfear en la playa Chaguaramas en el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color azul, placas AA138PT; en ese momento, se presentó al lugar un vehículo modelo Cherry QQ, color amarillo con papel ahumado, conducido por el ciudadano PEDRO LUIS CABELLO LEÓN, acompañado por los ciudadano FRANCISCO FABIAN COLÓN ACEVEDO, ALEXIS JOSÉ BERMÚDEZ ROJAS, y el adolescente xxxxxx; posteriormente, estacionan el vehículo QQ cerca de la puerta de copiloto del vehículo Toyota Yaris, bajándose del vehículo QQ el ciudadano ALEXIS JOSÉ BERMÚDEZ ROJAS con arma de fuego en las manos, manifestándole al ciudadano Juan Ernesto López que se metiera en la parte trasera del vehículo Yaris junto con la víctima Hernán Maestre; una vez que éstos están dentro del carro, el ciudadano Francisco Fabián Colón se montó en el vehículo Yaris y comenzó a manejarlo siendo escoltado por el vehículo Cherry QQ, color amarillo; al llegar a la recta del sector Cancamure de esta ciudad, Alexis Bermúdez acciona el arma de fuego contra el ciudadano Hernán Antonio Maestre, posteriormente, detienen el vehículo, procediendo a despojar a Ernesto López de su reloj color azul, unos bolsos que tenían en la maleta y un caucho de repuesto, luego despojaron a Hernán Maestre de su reloj, introduciendo dichos objetos en el vehículo QQ, color amarillo, donde se encontraba el adolescente xxxxxxxxx manifestándole los imputados que se irían del lugar y que esperara cinco minutos. Pasados los cinco minutos, el ciudadano Juan Ernesto López arrancó el vehículo Yaris y se dirigió a la residencia de la víctima, donde lo esperaban los padres de éste, quienes al ver que no volvía en sí, lo trasladaron al hospital de los Veteranos de esta ciudad, donde falleció a causa de Shock Hipovolemico debido a Herida en la aorta abdominal y vena cava inferior, debido al paso de proyectil por arma de fuego. Seguidamente, funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Sucre, recibieron un llamado vía radial donde se le informaba que varios ciudadanos en un vehículo modelo Cherry QQ, se encontraban portando armas de fuego y efectuando disparos en el sector los Bordones de esta ciudad, por lo cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar para verificar la situación. En el momento en que se encuentran por la redoma del antiguo museo del mar, observaron un vehículo con las características descritas, iniciando la persecución del mismo, logrando darle alcance en la Urbanización los Cocos de esta ciudad y al realizar la revisión del vehículo se incautó el arma de fuego calibre 32 con la que presuntamente se cometió el hecho punible anteriormente descrito, así mismo, encontraron el caucho ring 15 y los relojes pertenecientes a la víctima y al testigo presencial. Así mismo en esa misma fecha 29/04/2012 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraban realizando patrullaje preventivo por la avenida perimetral de esta ciudad cuando siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, recibieron llamado radial de parte del Coordinador de los Servicios de la Institución ordenando que se trasladaran hacia la zona de la Playa San Luis, específicamente al Sector Los Bordones, donde se encontraban unos ciudadanos en un vehículo modelo CHERRY QQ de color amarillo, presuntamente portando arma de fuego y efectuando disparos, por lo que se trasladaron al referido lugar y cuando están pasando por la redoma del antiguo Museo Del Mar, avistaron un vehículo con las mismas características descritas anteriormente que iba en sentido hacia el elevado, por lo que retornaron e iniciaron la persecución logrando darle alcance en la Urbanización Los Cocos, donde le dieron la voz de alto ordenando que detuvieran el vehículo. Una vez interceptados y luego de identificarse como funcionarios policiales les solicitaron que descendieran del mismo tomando las precauciones del caso, bajándose cuatro ciudadanos a quienes les indicaron se les realizaría una revisión corporal acaparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole ningún elemento de interés criminalístico. Seguidamente los Funcionarios le solicitaron a conductor del vehículo que vestía suéter color amarillo con un logotipo mercer y blue jeans que acompañara al funcionario que efectuaría la revisión interna al vehículo, lográndose incautar dentro del mismo, específicamente en el asiento derecho delantero en la parte de abajo (copiloto) un arma de fuego tipo pistola calibre 32, sin marca ni seriales visibles, de color plateado y empuñadura de material sintético de color negro con su respectivo cargador contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir; así mismo, en el asiento trasero en la parte posterior izquierdo detrás del piloto, se encontró un caucho de repuesto de rin número quince de color gris y dos relojes, uno de color blanco marca FÓSIL y el otro de color negro marca CASIO, los cuales se encontraban en la guantera del vehículo, no indicando el referido ciudadano nada sobre la procedencia de los mismos y dando una respuesta poco satisfactoria. Procediendo los funcionarios a hacer del conocimientos de todos los ciudadanos de sus derechos constitucionales, los cuales fueron identificados y puestos a la orden de esta representación fiscal. En cuanto a los fundamentos de la presente acusación se sustenta en todos los elementos de convicción con lo cual el ministerio público pretende que sean enjuiciado los acusados ALEXIS JOSE BERMUDEZ ROJAS, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON; LESIONES INTENCIONALES LEVES, Previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes previstas en el articulo 10 ordinales 2 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en delación al articulo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y de los ciudadanos FRANCISCO FABIAN COLON ACEVEDO y PEDRO LUIS CABELLO LEON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes previstas en el articulo 10 ordinales 2 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en delación al articulo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, así mismo por considerar que las circunstancias de modo tiempo y lugar que dio origen a la privación de libertad no han variado solicita se mantenga la privación que recae sobre los imputados de autos; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”

DECERHO DE PALABRA DE PALABRA DEL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Víctima Juan Ernesto López, quien a su vez le sede el derecho de palabra a su representante legal, Abg. José Javier Márquez quien expone: “Siendo esta la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y actuando en representación de la victima ratifico en todas y cada una de las partes el escrito presentado en fecha 06-08-12 en tiempo hábil por lo que me adhiero a la acusación presentada por el ministerio público interpuesta en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE BERMUDEZ ROJAS, FRANCISCO FABIAN COLON ACEVEDO y PEDRO LUIS CABELLO LEON, por los delitos claramente señalados por la vindicta pública los cuales se encuentran desarrollados y tipificados en tal escrito acusatorio, por lo que solicito la admisión total de la acusación por considerar que la misma cumple con lo establecido en el artículo 308 del COPP y la misma arrojo fundamentos serios para el enjuiciamiento de estos ciudadanos por lo que solicito la apertura del debate oral y público en la presente causa invoco el principio de la comunidad de las pruebas por lo que hago mía las pruebas presentada por el ministerio público y las presentadas si es el caso por las defensas, por último solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados. Solicito copias del acta que se levanta en la presente audiencia”

DE LAS VÍCTIMAS
Seguidamente se les concede el derecho de palabra a las víctimas indirectas quienes no hicieron uso de ese derecho. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido se impone a los imputados, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los imputados ALEXIS JOSE BERMUDEZ ROJAS y FRANCISCO FABIAN COLON ACEVEDO y PEDRO LUIS CABELLO LEON, quienes expusieron a viva voz y por separado manifestaron acogerse al precepto constitucional. Es todo.

ARGUEMNTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa una vez revisadas las actuaciones escuchada la narración hecha por la fiscalia del ministerio público, las palabras del representante de la víctima, esta defensa en primer lugar solicita al Tribunal aclare los delitos imputados por cuanto no me quedó claro los delitos que se le imputan por cuanto no guardan relación con los mencionados en la audiencia de presentación. Se deja concia que una vez aclarado a la Defensora Pública cuales son los delitos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a sus defendidos, tomó nuevamente el derecho de palabra y expuso: En primer lugar esta defensa hace oposición a la acusación fiscal por cuanto no están individualizada las conductas de los hoy imputados, y por no haber elementos serios para el enjuiciamiento, y en cuanto a la audiencia de presentación de detenido considera la defensa que ha atentado contra el derecho de la defensa de mis representados por cuanto no pudimos ejercer las estrategias en cuanto a los delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, por lo que solicito no sean admitidos dichos delitos en cuanto se refiere al ciudadano Francisco Fabián Colon Acevedo. Ahora bien, haciendo un análisis de estos delitos y del modo, tiempo y lugar como se llevo a cabo, esta defensa hace el siguiente análisis: en primer lugar la fiscalía esta imputado el delito de Homicidio Calificado en contra del ciudadano Alexis Bermúdez considerando este defensa que el Robo Agravado es el calificante de este delito de homicidio y por ende la pena aumenta con el calificante y considera que hay un concurso legal de este delito por lo que solicito se desestime el delito de Robo Agravado por cuanto ya esta inmerso en el delito de homicidio atribuido por la Fiscal, en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego que la fiscalía del Ministerio Público le imputo a todos si a criterio de esa fiscalía consideró que esta claramente identificado el autor del homicidio considerando en esta etapa del proceso no podemos acreditar el responsable del delito, y mas aún cuando señaló la Fiscal del Ministerio Público que las experticia realizadas a la bala incautada y al arma corresponde, actuando la fiscalía y la defensa como parte de buena fe, no ve esta defensa esa buena fe de parte del Fiscal del ministerio público, y mas aun en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego por cuanto ha manifestado la Fiscal que el arma estaba oculta en el vehículo, vehículo este que no es propiedad de mis defendidos por lo que solicito se desestime tal delito. En cuanto al delito de Robo Agravado de vehículo Automotor en grado de Coautoría solicito se desestime este delito en base a las mismas narración dadas por el fiscal por cuanto ella manifiesta que eran dos vehículos y debió individualizar quien tomo esos vehículos para poder calificar el delito de Robo Agravado de Vehículo y en cuanto al delito de Asociación para delinquir considera que no ha habido elementos para señalar que había una asociación previa para cometer este delito pues las experticias que solicita el fiscal sean admitidas no acreditan la asociación. Ahora bien ante todos estos señalamientos ratifico que no sea admitida la acusación fiscal y en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa en cuanto a la desestimación de los delitos ya señalados pido se le otorgue nuevamente la palabra a mis representados a los fines de manifestar si se acogen o no a lo manifestado en el artículo 375 del COPP y se acogen a tal procedimiento solicitare al Tribunal considere las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del COPP y en caso de ir a juicio oral y público en cuanto al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se admitan las pruebas ofrecidas por esta defensa, solicito copias simple de la presente acta”

ARGUMENTOS DEFENSIVOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALINA GARCÍA, quien expuso: “Actuando en este acto de defensora privada del acusado PEDRO CABELLO y escuchada la acusación fiscal me opongo a la misma en virtud de observar que al momento de presentar su acusación hace referencia del acta policial suscrita por funcionarios de la policial donde se deja constancia de cómo se produjo la aprehensión de mi representado y observa esta defensa que de dicha acta no se desprende ningún elemento de convicción, y se deja constancia de un procedimiento efectuado , es evidente que en un acta policial se evidencia que los funcionarios no actuaron con presencia de testigos. Se evidencia que se fundamenta la acusación en una serie de inspecciones actas de entrevistas reconocimiento legales que a criterio de esta defensa estos fundamentos no aportan elementos de convicción serios como para que se puede aperturar el juicio en la presente causa en cuanto a la calificación jurídica observa esta defensa privada que al momento del acto conclusivo imputó delitos nuevos que no ha sido imputado a mi representado en ninguna audiencia de imputación por estos nuevos delitos por lo que fue violado el derecho a la defensa, pues debió considera el ministerio público solicitar al tribunal de contra el traslado del mismo a los fines de imputar estos nuevos delitos, es por ello que solicita la defensa la no admisión de los delitos nuevos al momento de dar su acto conclusivo como el de Robo Agravado en Grado de Coautoría y ocultamiento de Arma de Fuego solicito no sean admitido en cuanto a mi representado. En cuanto al delito de Robo Agravado de vehículo Automotor considera la defensa que el ministerio público ha imputado a Alexis Bermúdez el delito de Homicidio Calificado en Robo Agravado y ya se subsume el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, no puede imputar en un mismo hecho dos delitos diferentes por lo que solicito no sean admitidos, en cuanto a los delitos de Secuestro Breve en Coautoría y Asociación para Delinquir, considera la defensa en cuanto al delito de Secuestro no cursa elementos de convicción que indique que el mismo haya participado en eses secuestro breve, en cuanto al delito de asociación para delinquir no hay elementos suficientes que pueda acreditar que los mismos se hayan reunidos o asociados previamente para delinquir, esos elementos no existen en la causa, y es por ello solicito no sea admitido, por lo que considero que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en la norma no existe la individualización, en cuanto al tercer numeral es importante resaltar que no hay suficientes elementos serios por lo que solicito la no admisión de la acusación. Ahora bien, de no compartir el criterio de esta defensa y llegar a aperturar el juicio oral y público ofrezco las testimoniales de los ciudadanos Jesús Argenis Urbaneja Franco, Enmanuel José Fuentes Longart cuya pertinencia necesidad, estas personas pueden dar fe que se encontraban en compañía de mi representado para el momento que ocurre los hechos, por ello que considero importante justa y necesaria de estos medios probatorios, finalmente solicita esta defensa y considera que al solicitar la no admisión de la acusación lo mas ajustado a derecho es sobreseer la causa de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 318 y solicito se revise la medida privativa de libertad de mi representado en virtud de considerar que si han variado las circunstancias que dio origen a la misma por cuanto cursa acta de entrevista de los ciudadanos Jesús Argenis Urbaneja Franco, Enmanuel José Fuentes Longart quienes acreditan la presencia de mi representado en el sector los bordones sector rompe olas, es por ello que considero que si han variado las circunstancias y en tal caso llegare a considerar la apertura a juicio no debe usted admitir los delitos nuevos pues esto sería violatorio al derecho a la defensa.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal le informa a las partes un aplazamiento a los fines de dictar su decisión. Se deja constancia que siendo las 4:25 PM, y estando nuevamente constituidos en sala, el Tribunal dicta su parte dispositiva en los términos siguientes: Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: visto lo expuesto por la Fiscalia del Ministerio público, y lo solicitado tanto por la defensa pública como por la defensa privada, este Tribunal Quinto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, como punto previo resuelve:


RESOLUCIÓN PUNTO PREVIO
”En esta sala de audiencias, la fiscalia del ministerio público interpone formalmente de forma verbal la acusación en contra de los ya mencionados ciudadanos así mismo los elementos de pruebas que sustenta la misma solicitando se mantenga la medida privativa de libertad y el enjuiciamiento de dichos ciudadanos. Por su parte el representante de la víctima directa ciudadano Abg. Javier MarqueZ quien mediante escrito se adhirió a la acusación fiscal, la cual ratificó en la sala de audiencias, solicitó la admisión total de la acusación fiscal por considerar que reúne los requisitos de ley, solicitó la apertura del debate oral y público e invocó el principio de comunidad de las pruebas, solicitó se mantuviera la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados. Las víctimas representantes legales del occiso al igual que los imputados se abstuvieron de declarar. La defensora pública Abg. Mariana Antón hizo oposición a la acusación fiscal, por no estar individualizados la conductas de cada uno de ellos en los delitos imputados por el Ministerio Público, solicitó la no admisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, señaló que existen concurso ideal de delitos e indicó que el delito de Robo Agravado esta inmerso en el delito de Homicidio en Grado de Ejecución de Robo, además señaló que en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego imputado a todos los ciudadanos este no fue individualizado, en cuanto al delito de arma de fuego para el ciudadano Alexis Rojas que se desestimara por cuanto el arma se encontró en el vehículo que no es propiedad de su representado y que tampoco se individualizó el delito de Robo Agravado de Vehículo, que no se demostró si hubo una asociación por parte de sus representados para cometer este hecho considerando que no hubo premeditación, por lo que solicita la desestimación del delito de Asociación par Delinquir, concluye solicitando no se admita la acusación presentada por el ministerio público ni las pruebas promovidas, y a todo evento se admitan las pruebas ofrecidas por la defensa. La defensa privada Abg. Alina García, por su parte, hace oposición a la acusación fiscal fundamentando en el hecho que en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes del procedimiento en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, que esta se levantó sin la presencia de testigos y que del contenido de dicha acta no se desprende la participación de su representado, Pedro Luís Cabello León en el hecho. Considera que las actas de investigación, inspecciones, entrevistas que no representan fundamentos serios para un eventual juicio oral y público, que la Fiscalía imputó a su representado otros delitos que en el acto de la audiencia de presentación no lo hizo violando así el derecho a la defensa, solicitó que se desestimara los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Robo Agravado en Grado de Coautoría, Secuestro Breve en Grado de Coautoría y Asociación para Delinquir y concluye solicitando no se admita la acusación fiscal, ratificó a todo evento la admisión de los testimoniales de Jesús Urbaneja Franco y Enmanuel José Longart, solicita el sobreseimiento de la causa o la revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre su representado. A los fines de resolver las incidencias presentadas por la parte de las defensas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: El escrito acusatorio fue interpuesto en fecha 14-06-12, oportunidad en la que la representante del ministerio público acusa a los ciudadanos ALEXIS JOSE BERMUDEZ ROJAS, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON; LESIONES INTENCIONALES LEVES, Previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes previstas en el articulo 10 ordinales 2 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en delación al articulo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y de los ciudadanos FRANCISCO FABIAN COLON ACEVEDO y PEDRO LUIS CABELLO LEON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes previstas en el articulo 10 ordinales 2 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en delación al articulo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ. Efectivamente, al verificar el acta de presentación de los imputados se puede apreciar que en la oportunidad de desarrollarse la audiencia de presentación de imputado en fecha 30-04-12 este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FRANCISCO FABIAN COLON ACEVEDO y PEDRO LUIS CABELLO LEON, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COAUTORIA, SECUESTRO en grado de COAUTORIA, y ASOCIACION PARA DELINQUINR, y en lo que respecta al imputado ALEXIS JOSE BERMUDEZ ROJAS, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COAUTORIA, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORIA, y ASOCIACION PARA DELINQUINR. También es de observar, que la defensa Privada Alina García, interpone escrito de oposición a la acusación fiscal en el que de manera textual señala: “Que habiendo la fiscalía Séptima del Ministerio Público presentado acusación de mi defendido vengo al amparo del artículo 328 del COPP, a oponerme de la acusación en los siguientes términos, se reserva esta defensa sus alegatos defensivos para la oportunidad en que se realice la audiencia preliminar en la presente causa”. En el mismo escrito hace el ofrecimiento sus testimoniales. La defensora pública Abg. Mariana Antón, en fecha 06-07-2012, presenta al tribunal las pruebas que producirá en un eventual juicio oral y público. Los mencionados escritos fueron presentados dentro del lapso de ley, observándose del contenido de los mismos:
Primero: Si bien la defensa privada señala que se opone a la acusación fiscal, no indicó las razones por las cuales se opondría al acto conclusivo, tampoco indico como excepción u oposición a los delitos que el Ministerio Público pretendía imputar a su defendido.
Segundo: En el escrito presentado por la defensa pública, se limitó a promover las testimoniales para un eventual juicio oral y público, considera este juzgador, que las defensas debieron hacer oposición a estas nuevas calificaciones que pretendía el Ministerio Público imputar a sus representados. Ciertamente este Juzgador, al amparo del control judicial establecido en el artículo 280 de la norma adjetiva penal, considera que no es procedente el pedimento formulado por las defensas, pues tenían la oportunidad procesal para hacer valer el derecho que les asistía, a través de las excepciones contenidas en el artículo 311 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad a la previsión de los artículos 13 del C.O.P.P, 26, 257 de nuestro Texto Constitucional, y así se decide.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En razón de lo expuesto, en cuanto a la acusación fiscal presentada en la presenta causa seguida a los ciudadanos ALEXIS JOSE BERMUDEZ ROJAS, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON; LESIONES INTENCIONALES LEVES, Previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes previstas en el articulo 10 ordinales 2 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en delación al articulo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y de los ciudadanos FRANCISCO FABIAN COLON ACEVEDO y PEDRO LUIS CABELLO LEON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes previstas en el articulo 10 ordinales 2 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en delación al articulo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ,


PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 330 del COPP, se admite totalmente la acusación fiscal, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, declarando así sin lugar la solicitud tanto de la defensa pública como la de la defensa privada en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 339 del COPP, las cuales cursan a los folios 162 al 167 de la presente causa. Igualmente se admiten totalmente las pruebas documentales, para ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del COPP. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensora Pública las cuales rielan al folios 189, Se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada las cuales cursan a los folios 176 y 177, y conforme al principio de la Comunidad de las pruebas, se acuerda que las mismas formen parte de del proceso.
TERCERO: Se admite la adhesión a la acusación fiscal, que fuere presentada por los Abogados Carlos Zerpa, cursante al folio 210, la cual fue debidamente acompañada con documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de esta Ciudad, por cuanto la misma fue presentada en tiempo hábil, y por haber sido ratificada en la sala de audiencia, adhiriéndose la defensa a la acusación pública, estima este Juzgador que la misma cumplió con los requisitos de ley para su admisión, y así se declara.

IMPOSICIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 375 DEL C.O.P.P (REFORMADO)
Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los imputados de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestaron voluntariamente y viva voz y por separado “No admito los hechos, quiero ir a juicio”. Es todo.

CUARTO: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, acuerda: Se dicta auto de apertura a juicio mediante el cual se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados ALEXIS JOSE BERMUDEZ ROJAS, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON; LESIONES INTENCIONALES LEVES, Previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes previstas en el articulo 10 ordinales 2 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en delación al articulo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y de los ciudadanos FRANCISCO FABIAN COLON ACEVEDO y PEDRO LUIS CABELLO LEON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes previstas en el articulo 10 ordinales 2 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en delación al articulo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad, que pesa sobre los imputados de autos, declarándose sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa. SEXTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, por lo que se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, solicita el derecho de palabra la Abogada Mariana Antón, quien expone:” Ciudadano juez de conformidad con el artículo 444 ejerzo el recurso de Revocación en cuanto a la admisión de este Tribunal por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Robo Agravado en Ejecución de Robo, tomando este Tribunal como excepción los artículos 190 y 191 del COPP y a criterio de esta defensa, el hecho que se haya violentado tanto el debido proceso como el derecho a la defensa, es causal de nulidad al admitir estos dos delitos y la ley establece claramente que los imputados deben ser informados por los delitos que se les imputa y considerando que esa nulidad puede ser decretada de oficio, por lo que solicito en caso de no compartir este criterio considero la nulidad de las actuaciones de acuerdo a lo planteado por esta defensa. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Visto el recurso de revocación que hiciera uso la defensa pública de la decisión de este Tribunal dictada de manera verbal en cuanto a la admisión total de la acusación, se debe declarar sin lugar por cuanto tal recurso no procede ante la queja que pretende sustentar la defensa, es sabido que los recursos son para autos de mera sustanciación ante todo evento deberá ejercer un recurso de apelación, alega igualmente en su sustento la defensora que pretende decir que el juez de oficio pudiera hacerlo y no lo hizo el Código prevé las facultades de cada parte y no puede demandar del tribunal lo que ni siquiera ella provoco la decisión y la nulidad debe ser ante de la audiencia preliminar, en tal sentido solicito que ese recurso sea declarado sin lugar a todo evento lo que debería ser la defensora es apelar de la decisión. Es todo.

RESOLUCIÓN AL PETITORIO DE LA DEFENSA
Este Tribunal visto la nulidad relativa así como la revocatoria que propone la defensa en relación a los delitos de arma de fuego y robo agravado, en principio el tribunal establece que se ha tomado una decisión en este proceso la cual no puede ser atacada por la vía de la nulidad relativa ni través de la institución del recurso de revocación, le asiste a la defensa otra vía o institución a los fines de hacer valer el derecho que considera se le esta violando a los imputados, sin embargo el Tribunal quiere dejar constancia y mantiene el criterio de que la defensa o las defensoras debieron hacer la oposición a las calificaciones jurídicas que según sus dichos no fueron imputados en el acto de presentación de los imputados, no consta en las actas procesales ni en los escritos que fueron presentados con posterioridad a la acusación fiscal oposición algunas o las excepciones prevista en la ley donde la defensa señalaba al Tribunal o denunciara estas nuevas calificaciones jurídicas en razón de ello el Tribunal mantiene la decisión tomada en esta sala de audiencia, y así se decide.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES