REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003475
ASUNTO : RP01-P-2012-003475

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido el día de hoy, veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las 9:00 A.M., en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS GONZALEZ, quien en este acto SE AVOCA al conocimiento de la causa, el Secretario de Sala, ABG. ANGEL NUÑEZ y del Alguacil, DIEGO LANZA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2012-003475, seguida en contra de los ciudadanos WILKEN MIKAEL LOPEZ VELIEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.540.786, de estado civil soltero, de 26 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/08/1985, de ocupación u oficio Albañil, con residencia en el barrio Brasil, sector 3 vereda 20, casa Nº 03 de esta ciudad, CRUZ ALEJANDRO RODRIGUEZ BARCENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.991.510, de estado civil soltero, de 23 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/07/1989, de ocupación u oficio obrero, con residencia en la Llanada vieja de San Juan, por la gallera, Cumaná Estado Sucre, JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.194, de estado civil soltero, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/08/1992, de ocupación u oficio obrero, con residencia en Brasil el Manguito, Primera Calle Casa Nro. 56, cerca del auto lavado , Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0424-8343874, y ODILIO DE LOS SANTO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.282, de estado civil casado, de 42 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/04/1970, de ocupación u oficio obrero, con residencia la Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector A, tercera Calle, Casa 325, cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-467-41-40.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que compareció al acto, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO defensora pública Sexta, Abg. YELYXZI GALANTÒN y los imputados de auto. Verificada la presencia de las partes, la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público.

INTERVENCIÓN FISCAL
“En este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 25/07/2012, el cual cursa a los folios 36 al 40 ambos inclusive del presente asunto; en este sentido acusa a los ciudadanos WILKEN MIKAEL LOPEZ VELIEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.540.786, de estado civil soltero, de 26 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/08/1985, de ocupación u oficio Albañil, con residencia en el barrio Brasil, sector 3 vereda 20, casa Nº 03 de esta ciudad, CRUZ ALEJANDRO RODRIGUEZ BARCENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.991.510, de estado civil soltero, de 23 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/07/1989, de ocupación u oficio obrero, con residencia en la Llanada vieja de San Juan, por la gallera, Cumaná Estado Sucre, JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.194, de estado civil soltero, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/08/1992, de ocupación u oficio obrero, con residencia en Brasil el Manguito, Primera Calle Casa Nro. 56, cerca del autolavado , Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0424-8343874, y ODILIO DE LOS SANTO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.282, de estado civil casado, de 42 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/04/1970, de ocupación u oficio obrero, con residencia la Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector A, tercera Calle, Casa 325, cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-467-41-40.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO., en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-06-2012, siendo las 3:10 a.m. 26/06/2012 a eso de las 03:10 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje, en la parroquia de Altagracia específicamente por la RAI, cuando avistaron un vehiculo Marca Fiat Palio, color Azul, donde procedieron a verificar dicho vehiculo, a darle la voz de alto, indicándole a los tripulantes del vehículos, que detuvieran su marcha, se aparca a un lado de la vía, donde pudieron verificar, que en dicho vehículo se encontraban cuatros ciudadanos, se acercaron con las medidas de seguridad, indicándose como funcionarios policiales del estado, indicándole a los tripulantes que bajarse del vehiculo, los cuales fueron cuatro personas del sexo masculino, se les indicó a los mismo que si poseían algún objeto de interés criminalístico que lo mostraran, indicando estos no poseer nada, seguidamente se les hizo una revisión corporal a los masculinos tal como lo establece el artículo 205 el COPP, no lográndole encontrar ningún objeto e interés criminalístico, posteriormente y en presencia de estas personas se realizó una inspección municiona al referido vehiculo, esto amparado en el artículo 207 del Código, logrando incautar, e la guantera de dicho vehículo dos armas de fuego tipo revolver, ambas calibres 38, con cacha de madera de color marrón, cromadas ambos revólveres, la primera posee el serial Nº 554330, marca SMITH WESSON, cañón corto, con un cartucho en el tambor sin percutir, otro revolver marca SMITH WESSON, sin seriales visibles color plateado cañón largo, y in cartucho en el tambor, procediendo estos a las personas aprehendidas de su derecho constitucional, establecido en el artículo, 125 del COPP, procedimos a trasladar a las personas aprehendidas, el automóvil, y las armas incautadas hasta las instalaciones de esa Comandancia, procediendo a Identificar a estos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del COPP, quienes dijeron ser y llamarse; WILKEN MIKAEL LOPEZ VELIEZ, CRUZ ALEJANDRO RODRIGUEZ BARCENAS, JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, y ODILIO DE LOS SANTO MARTINEZ. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el presente escrito acusatorio, para ser evacuados en un eventual juicio oral y público, solicitó asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, y se ordene el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, una vez siéndole concedida la palabra a los ciudadanos antes identificados, manifestando los mismos a viva voz, cada uno por separado y libres de coacción y apremio, no desear declarar.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. YELIXZI GALANTÒN y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mis representados a los fines que los mismos manifiesten su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, para la suspensión del proceso, vista las circunstancias ocurridas. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal Quinto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados WILKEN MIKAEL LOPEZ VELIEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.540.786, de estado civil soltero, de 26 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/08/1985, de ocupación u oficio Albañil, con residencia en el barrio Brasil, sector 3 vereda 20, casa Nº 03 de esta ciudad, CRUZ ALEJANDRO RODRIGUEZ BARCENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.991.510, de estado civil soltero, de 23 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/07/1989, de ocupación u oficio obrero, con residencia en la Llanada vieja de San Juan, por la gallera, Cumaná Estado Sucre, JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.194, de estado civil soltero, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/08/1992, de ocupación u oficio obrero, con residencia en Brasil el Manguito, Primera Calle Casa Nro. 56, cerca del autolavado , Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0424-8343874, y ODILIO DE LOS SANTO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.282, de estado civil casado, de 42 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/04/1970, de ocupación u oficio obrero, con residencia la Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector A, tercera Calle, Casa 325, cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-467-41-40.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los mismos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público, la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-06-2012, siendo las 3:10 a.m. 26/06/2012 a eso de las 03:10 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje, en la parroquia de Altagracia específicamente por la RAI, cuando avistaron un vehiculo Marca Fiat Palio, color Azul, donde procedieron a verificar dicho vehiculo, a darle la voz de alto, indicándole a los tripulantes del vehículos, que detuvieran su marcha, se aparca a un lado de la vía, donde pudieron verificar, que en dicho vehículo se encontraban cuatros ciudadanos, se acercaron con las medidas de seguridad, indicándose como funcionarios policiales del estado, indicándole a los tripulantes que bajarse del vehiculo, los cuales fueron cuatro personas del sexo masculino, se les indicó a los mismo que si poseían algún objeto de interés criminalístico que lo mostraran, indicando estos no poseer nada, seguidamente se les hizo una revisión corporal a los masculinos tal como lo establece el artículo 205 el COPP, no lográndole encontrar ningún objeto e interés criminalístico, posteriormente y en presencia de estas personas se realizó una inspección municiona al referido vehiculo, esto amparado en el artículo 207 del Código, logrando incautar, e la guantera de dicho vehículo dos armas de fuego tipo revolver, ambas calibres 38, con cacha de madera de color marrón, cromadas ambos revólveres, la primera posee el serial Nº 554330, marca SMITH WESSON, cañón corto, con un cartucho en el tambor sin percutir, otro revolver marca SMITH WESSON, sin seriales visibles color plateado cañón largo, y in cartucho en el tambor, procediendo estos a las personas aprehendidas de su derecho constitucional, establecido en el artículo, 125 del COPP, procedimos a trasladar a las personas aprehendidas, el automóvil, y las armas incautadas hasta las instalaciones de esa Comandancia, procediendo a Identificar a estos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del COPP, quienes dijeron ser y llamarse; WILKEN MIKAEL LOPEZ VELIEZ, CRUZ ALEJANDRO RODRIGUEZ BARCENAS, JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, y ODILIO DE LOS SANTO MARTINEZ, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 36 al 40 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa.

IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la suspensión condicional del proceso, manifestando los imputados WILKEN MIKAEL LOPEZ VELIEZ, CRUZ ALEJANDRO RODRIGUEZ BARCENAS, JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, y ODILIO DE LOS SANTO MARTINEZ, a viva voz, cada uno por separado y libres de coacción y apremio, admito los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó no oponerse a la suspensión del proceso. A continuación se cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expresó lo siguiente: “oída como ha sido la manifestación de mi representado, efectuada libre de toda coacción o apremio, en el sentido de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita al tribunal imponga las condiciones en atención del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DECISIÓN
Acto seguido este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley: escuchada la solicitud de la suspensión Condicional del Proceso, oída la opinión favorable del Ministerio Público, el Tribunal procede a Suspender el Proceso seguido a los ciudadanos WILKEN MIKAEL LOPEZ VELIEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.540.786, de estado civil soltero, de 26 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/08/1985, de ocupación u oficio Albañil, con residencia en el barrio Brasil, sector 3 vereda 20, casa Nº 03 de esta ciudad, CRUZ ALEJANDRO RODRIGUEZ BARCENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.991.510, de estado civil soltero, de 23 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/07/1989, de ocupación u oficio obrero, con residencia en la Llanada vieja de San Juan, por la gallera, Cumaná Estado Sucre, JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.194, de estado civil soltero, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/08/1992, de ocupación u oficio obrero, con residencia en Brasil el Manguito, Primera Calle Casa Nro. 56, cerca del autolavado, Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0424-8343874, y ODILIO DE LOS SANTO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.282, de estado civil casado, de 42 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/04/1970, de ocupación u oficio obrero, con residencia la Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector A, tercera Calle, Casa 325, cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-467-41-40.; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por un lapso de Un año (01), colocándole como condiciones a cumplir las siguientes: 1.- Presentarse una (01) vez al mes por ante la Oficina Técnica de Supervisión y Orientación. 2.- No cometer hechos similares a los que originaron la presente causa. Acto seguido los imputados WILKEN MIKAEL LOPEZ VELIEZ, CRUZ ALEJANDRO RODRIGUEZ BARCENAS, JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, y ODILIO DE LOS SANTO MARTINEZ, manifiestan al Tribunal que se comprometen a cumplir con las condiciones impuestas. Se acuerda librar oficio a la Oficina Técnica de Supervisión y Orientación, poniéndoles en conocimiento respecto a lo decidido, ello a los fines que designen delegado de prueba que vigile el cumplimiento a lo acordado por este Juzgado en esta fecha.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZÀLEZ
SECERTARIA
ABG. RUTH YEGRES