REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004885
ASUNTO : RP01-P-2012-004885

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBRETAD DE LOS IMPUTADOS

Constituido el día de hoy, Dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 3:00 PM, en la Sala Nº 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUAREZ y del Alguacil DIEGO LANZA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2012-004885, seguida en contra de los ciudadanos JORDAN JOSE CAMPOS, venezolano, natural de Cumaná – Estado Sucre, nacido en 22-02-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.623.859, soltero, hijo de Marbelis Campos y Virgilio Visaez, con domicilio en Calle Colombia, casa N° 27, cerca del auto lavado Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, ALVIS JOSE HOSPEDALES, venezolano, natural de Cumaná – Estado Sucre, nacido en fecha 24-11-1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.062.713, soltero, hijo de Omar Antonio Figueroa y Alida Del Carmen Hospedales, con domicilio en Calle Colombia, casa N° 32 cerca del auto lavado, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono: 0416-9801907; JOSE GREGORIO HOSPEDALES, venezolano, natural de Cumaná – Estado Sucre, nacido en fecha 07-04-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.916.304, soltero, soltero, hijo de Omar Antonio Figueroa y Alida Del Carmen Hospedales, con domicilio en Calle Colombia, casa N° 32 cerca del auto lavado, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, y OMAR RAFAEL HOSPEDALES, venezolano, natural de Cumaná – Estado Sucre, nacido en fecha 24-10-1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.397.540, soltero, soltero, hijo de Omar Antonio Figueroa y Alida Del Carmen Hospedales, con domicilio en Calle Colombia, casa N° 32 cerca del auto lavado, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono: 0416-9801907. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA; los detenidos de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA. Siendo impuestos los detenidos de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente:

INTERVENCIÓN FISCAL
“Expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustentara su solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 14/08/2012 siendo la 1:50 PM funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco de Casanay del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre fueron comisionados por la superioridad para que se trasladaran a la Calle Ricaurte de Casanay específicamente en las adyacencias de la Unidad Educativa José Maria Carrera ya que mediante llamada anónima a la Central de Radio informaron que presuntamente varios sujetos conocidos como Los Hospedales se encontraban con una venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el Sector antes indicado, por lo que se conformó comisión y una vez en el Sector, observaron a un ciudadano sin camisa el cual al observar la presencia policial, opta por emprender la huida hacia una vivienda. Presumiendo que el mismo portaba algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo hiciera incurrir en delio, los funcionarios se introdujeron en la vivienda, logrando la detención del ciudadano en el porche de la vivienda, así como a dos ciudadanos que se encontraban sentados en el mismo. Amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó revisión corporal no encontrándole evidencia de interés criminalístico; a la vez los funcionarios ubicaron a un testigo presencial del procedimiento el cual quedó identificado como Sofía González. Acto seguido los funcionarios entraron a la sala de la vivienda observando acostado en una colchoneta a un ciudadano a quien la practicarle la revisión corporal no se le encontró evidencia de interés criminalístico; al continuar con la revisión de la sala se ubicó en una repisa de madera (altar de santos) específicamente en la parte trasera de una fotografía, un envoltorio de material sintético transparente que al abrirlo contenía 24 envoltorios de material sintético de color azul atado con hilo de color blanco, todos contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, al igual que 60 Bs. con las siguientes denominaciones y seriales: un billete de 20 Bs. serial J32631594, un billete de 10 Bs. serial H76952407 y seis billetes de 5 Bs. seriales F65698133, G07955617, G20990297, J32052429, L16115953 y L40503876. Al preguntarles a los ciudadanos sobre la propiedad e lo incautado éstos respondieron de forma negativa. Por lo que se les indicó que quedarían detenidos, no sin antes ponerlos en conocimiento de los derechos que le asisten así como del motivo de su detención; siendo posteriormente puestos a la orden de esta representación fiscal. Considera esta Representación Fiscal que los mencionados ciudadanos se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que los imputados son autores de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente solicitar como en efecto solicitó ante este Juzgado se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, así mismo solicito que ponga a la orden de la ONA el dinero incautado. Así mismo solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia de los encausados, y se me expida copias simples de la presente acta.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL A LOS IMPUTADOS
Acto seguido el tribunal impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que sus declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, por lo que se retira de la sala a los demás imputados dejándose al imputado: JORDAN JOSE CAMPOS, quien expuso: “Yo había comprado eso para mi y para mis compañeros. Es todo”.
Seguidamente se hace comparecer a sala al imputado ALVIS JOSE HOSPEDALES quien manifestó: “Nosotros íbamos a trabajar con Jordan y compramos eso para el consumo. Es todo”.
Seguidamente se hace comparecer en sala al imputado JOSE GREGORIO HOSPEDALES, quien expuso: “Eso era para consumo. Es todo”.
Acto seguido se hace comparecer en sala al imputado OMAR RAFAEL HOSPEDALES, quien manifestó: “A Nosotros nos agarraron en la calle veníamos bajando el gobierno nos quito todo de encima y la plata, a quien siempre han buscado es a mi hermano porque el si vende y como todos por la casa saben que el vende por eso es que nos culpan a nosotros, pero estábamos en la calle ya íbamos para el campo a trabajar y compramos eso para consumirlo por allá. Es todo”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta Penal Abg. YELITZY GALANTON ZERPA, quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el expediente hasta el día de hoy, y oída la exposición de mis defendidos esta defensora se opone a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el ciudadano fiscal por cuanto de los dos supuestamente testigos que observaron el procedimiento la primera la ciudadana Sofía González declara que los funcionarios policiales se trasladaban en una patrulla y que un chamo salió corriendo introduciéndose en una casa, igualmente que vio a unos policías que los siguieron y los agarraron en el porche sin que se señale a lo largo de su declaración como pudo esta ciudadana hacer el seguimiento de la patrulla que iba en movimiento y posteriormente seguir a la patrulla para observar todo lo demás que describe quedando la duda de que esta testigo corriera igualmente detrás de los policías siguiera al joven presuntamente detenido y finalmente sirviera como testigo e ir para la vivienda donde finalmente captura a los otros tres ciudadanos. Por otro lado el segundo testigo me llena mas de sorpresa porque no presenció el procedimiento ni siquiera estuvo en el lugar de los hechos y textualmente en su declaración que corre inserta al folio 6 menciona que el fue abordado por un policía uniformado y que este le dijo que fuera testigo de un procedimiento allá en la oficina de inteligencia y que fue entonces al llegar a este recinto donde vio una joven que estaba declarando y que era ella la que explicaba lo que supuestamente había sucedido en el lugar de los hechos, estas versiones de los supuestos testigos se contraponen de lo manifestado por mi defendido que el procedimiento jamás se realizó en la forma como lo describe el ciudadano fiscal, sino en la calle y en ningún momento en la casa, eso es falso. Ante esto ciudadano juez es muy importante tomar en cuenta lo expuesto por mis defendidos en el sentido de que muy a pesar de que presentan registros policiales y uno de ellos antecedente penal por delitos de drogas, también es cierto que no han negado si no mas bien reconocido que tienen un hermano que si se dedica a la venta de droga y que estos les han causado muchos problemas en el pasado pues son ellos los que la policía persigue, no obstante ser ellos consumidores, como lo han asumido también en esta audiencia. Tómese en cuenta que la cantidad incautada es de un poco mas de 10 gramos lo que si lo dividimos para un consumo individual de cada uno de ellos no se aparta de lo que mínimamente tienen las personas que consumen este tipo de drogas como lo es la cocaína. En consecuencia, considero que no existen suficientes elementos de convicción a pesar de todas las particularidades referidas a los registros policiales y registro penal de uno de mis defendidos para que en la presente causa se les tengan como autores o partícipe del delito que le ha imputado el ciudadano fiscal. En todo caso, son ciudadanos que mas bien debe considerárseles enfermos por ser consumidores de drogas y que lo que corresponde como así solicito es una medida cautelar de posible cumplimiento y lo que tenga a bien disponer el ciudadano juez de conformidad con el único aparte del parágrafo primero del artículo 251 del COPP. Por ultimo solicito copia simple del acta”. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto de la medida de coerción solicitada: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjura de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad de los ciudadanos JORDAN JOSE CAMPOS, ALVIS JOSE HOSPEDALES, JOSE GREGORIO HOSPEDALES, y OMAR RAFAEL HOSPEDALES en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: Al folio 3, acta de visita domiciliaria de fecha 14/08/2012 levantada por funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los folios 4 y 5, riela acta de entrevista rendida a la ciudadabna Sofía González quien fuera testigo presencial del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde resultaran detenidos los imputados de autos. Al folio 6 y su vuelto, corres inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano Royer Ramírez. Al folio 7 y su vuelto, cursa acta policial de fecha 14/08/2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco de Casanay del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos. A los folios 13 y 14, riela acta de aseguramiento de droga de fecha 14/08/2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco de Casanay del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia que se incautó un envoltorio de material sintético transparente que al abrirlo contenía 24 envoltorios de material sintético de color azul atado con hilo de color blanco, todos contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, y ocho billetes para un total de 60 Bs. con las siguientes denominaciones y seriales: un billete de 20 Bs. serial J32631594, un billete de 10 Bs. serial H76952407 y seis billetes de 5 Bs. seriales F65698133, G07955617, G20990297, J32052429, L16115953 y L40503876. Al folio 17, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a ocho billetes con las siguientes denominaciones y seriales: un billete de 20 Bs. serial J32631594, un billete de 10 Bs. serial H76952407 y seis billetes de 5 Bs. seriales F65698133, G07955617, G20990297, J32052429, L16115953 y L40503876. Al folio 18 y su vuelto, riela acta de investigación penal de fecha 15/08/2012 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de los detenidos y de lo incautado. Al folio 22, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a un envoltorio de material sintético transparente que al abrirlo contenía 24 envoltorios de material sintético de color azul atado con hilo de color blanco, todos contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína. Al folio 25, riela experticia de reconocimiento legal N° 425 de fecha 15/08/2012 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practicada a ocho ejemplares con apariencia de billetes. Al folio 26 y su vuelto, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1657 de fecha 15/08/2012 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que los imputados de autos presentas registro policiales. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse cualquier otra medida distinta a la privación de libertad insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se sometan al proceso seguido en sus contras, aunado al hecho de que no consta en autos la resultas del examen toxicológico que determine la condición de los imputados de autos como consumidores, por lo que mal pudiera este Juzgado tratarlo como lo manda el artículo 147 de la Ley Orgánica de Drogas.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Primero: Continuar el procedimiento por la vía ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Segundo: Se acoge la precalificación acá expuesta por el Ministerio Público, a saber el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Tercero: Se acuerda la incautación del dinero y ser puesto a la orden de la ONA. Cuarto: El tribunal vista la solicitud dada por la representación de la vindicta pública, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JORDAN JOSE CAMPOS, venezolano, natural de Cumaná – Estado Sucre, nacido en 22-02-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.623.859, soltero, hijo de Marbelis Campos y Virgilio Visaez, con domicilio en Calle Colombia, casa N° 27, cerca del auto lavado Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, ALVIS JOSE HOSPEDALES, venezolano, natural de Cumaná – Estado Sucre, nacido en fecha 24-11-1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.062.713, soltero, hijo de Omar Antonio Figueroa y Alida Del Carmen Hospedales, con domicilio en Calle Colombia, casa N° 32 cerca del auto lavado, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono: 0416-9801907; JOSE GREGORIO HOSPEDALES, venezolano, natural de Cumaná – Estado Sucre, nacido en fecha 07-04-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.916.304, soltero, soltero, hijo de Omar Antonio Figueroa y Alida Del Carmen Hospedales, con domicilio en Calle Colombia, casa N° 32 cerca del auto lavado, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, y OMAR RAFAEL HOSPEDALES, venezolano, natural de Cumaná – Estado Sucre, nacido en fecha 24-10-1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.397.540, soltero, soltero, hijo de Omar Antonio Figueroa y Alida Del Carmen Hospedales, con domicilio en Calle Colombia, casa N° 32 cerca del auto lavado, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono: 0416-9801907. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al director de la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde quedarán recluidos los imputados a la orden de este Despacho. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan resueltas todas las solicitudes planteadas por las partes. Líbrese oficio al Tribunal Tercero de Control informando que en esta misma fecha se dicto la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HOSPEDALES, quien se encuentra detenido a la orden de este Tribunal en la causa signada RP01-P-2011-2148. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución informando que en esta misma fecha se dicto la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALVIS JOSE HOSPEDALES, venezolano, natural de Cumaná – Estado Sucre, nacido en fecha 24-11-1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.062.713, quien se encuentra detenido a la orden de este Tribunal en la causa signada RP01-P-2011-2148.
El Juez Quinto de Control

Abg. Carlos Julio González
Secretaria

Abg. María Carolina Bermúdez