REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004866
ASUNTO : RP01-P-2012-004866


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

Constituido el día dieciséis (16) de Agosto del año dos mil doce (2012), siendo las 4:00 PM, en la Sala Nº 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y del Alguacil PEDRO PADRINO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2012-004866, seguida en contra del ciudadano GAUDYS ANTONIO GONZALEZ MAICAN, venezolano, natural de Cumaná – Estado Sucre, nacido en fecha 05/05/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.701.912, soltero, hijo de Luís Antonio González Maican y Aleixa Maican, con domicilio en Urbanización Brasil, Sector II, vereda 54, Avenida 2, Casa N° 22, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0412-1880122. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON; el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA. Siendo impuesto el detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: Coloco a disposición del tribunal al ciudadano GAUDYS ANTONIO GONZALEZ MAICAN, ampliamente identificado en acta a los fines que sea individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 14/08/2012 siendo las 3:25 PM que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban de servicio en las instalaciones cuando se apersonó un ciudadano y sin mediar palabras comenzó a utilizar palabras obscenas y vejatorias en contra de los funcionarios policiales e irrumpiendo al interior de las instalaciones y al tratar de tranquilizarlo se le abalanzó a un funcionario tratando de despojarlo de su arma de reglamento por lo cual proceden a neutralizarlo y al realizarle una revisión corporal de conformidad con lo previsto en los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró evidencia de interés criminalístico. Acto seguido, se le informó que quedaría detenido no sin antes imponerlo del conocimiento de sus derechos constitucionales y del motivo de su detención; para posteriormente ser puesto a la orden de esta representación fiscal. Ahora bien, en virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano GAUDYS ANTONIO GONZALEZ MAICAN, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa acompaña la solicitud fiscal por ser la más ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano GAUDYS ANTONIO GONZALEZ MAICAN; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.


DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano GAUDYS ANTONIO GONZALEZ MAICAN, venezolano, natural de Cumaná – Estado Sucre, nacido en fecha 05/05/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.701.912, soltero, hijo de Luís Antonio González Maican y Aleixa Maican, con domicilio en Urbanización Brasil, Sector II, vereda 54, Avenida 2, Casa N° 22, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0412-1880122; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ