REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000857
ASUNTO : RJ01-P-2012-000044

Constituido el día Dieciséis (16) de agosto del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 12:51 PM, en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. DESIREE LOPEZ y del Alguacil MERVIN FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, en la causa Nº RP01-P-2012-000857, seguida en contra del ciudadano , FRANK RAFAEL CORDOVA PEREDA, titular de la cedula de identidad Nº 16.313.685, de 30 años de edad, nacido en fecha 04/10/1.981, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Cumanagoto Norte, vereda 10, casa numero 04, de Cumana Estado Sucre,. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO; el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y los Defensores Privados ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ y ABG. ALBERTO GONZALEZ. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente:

INTERVENCIÓN FISCAL
“Ciudadano Juez, pongo a la orden del tribunal al ciudadano FRANK RAFAEL CORDOVA PEREDA, titular de la cedula de identidad Nº 16.313.685, de 30 años de edad, nacido en fecha 04/10/1.981, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Cumanagoto Norte, vereda 10, casa numero 04, , de Cumana Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO JOSE ROQUE ROQUE, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por los hechos ocurridos en fecha 04 de marzo de 2012, siendo aproximadamente a las 3:00 de la mañana el ciudadano WILFREDO JOSE ROQUE ROQUE, se encontraba durmiendo en su rancho ubicado en el Barrio San Luís III, sector la playa, vivienda tipo rancho, sin numero de esta ciudad, cuando se presentaron dos sujetos unos de ellos conocido como FRANKLIN, quienes habrían tirado la puerta y portando armas de fuego lo sometieron golpeándolo varias veces en la cabeza con la cacha de las pistolas, y en la frente causándole una herida, ellos le decían que lo iban a matar porque el era el sujeto apodado “EL DUMBO” les rogó para que no lo mataran diciéndoles que el no era esa persona lo golpearon y luego se fueron al rancho del lado, donde vive su mamá LOURDES ROQUE, su hermano ANTONIO ROQUE y su tío conocido como “GOYO”, donde tumbaron la puerta cuatro sujetos conocidos como SRANKLIN GONZALEZ, FRAN ROQUE, “EL PALOMERO” y el “COLOMBIANITO” portando armas de fuego preguntando quien era “DUMBO”, luego SRANKLIN y EL COLOMBIANITO, entraron al cuarto de ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE, el cual estaba dormido y le realizaron varios disparos causándole la muerte. Estima la representación fiscal que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los imputados, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, y la pena que se podría llegar a imponer, presumiendo el peligro de fuga. Conforme a la exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa 1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 04/03/2012, suscrita por AEXANDER ABOUHALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, (folio 1). 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/03/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (folio 2 Vto.). 3.- INSPECCION Nº 640 de fecha 04/03/2012, suscrita por los funcionarios: PEDRO DIAZ Y JOSE RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 02 y Vto.). 4.- INSPECCION Nº 641 de fecha 04/03/2012, suscrita por los funcionarios: PEDRO DIAZ Y JOSE RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 03 y Vto.). 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/03/2012, suscrita por WILFREDO JOSE ROQUE ROQUE, titular de la cedula de identidad Nº 22.626.273 (folio 06-07 y Vto). 6.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, del ciudadano ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE. (Folio 09). 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/03/2012, suscrita por LOURDES ELENA ROQUE, titular de la cedula de identidad Nº 9.279.998 (folio 19 y Vto). 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/03/2012, suscrita por VICTOR JOSE ROQUE, titular de la cedula de identidad Nº 14.420.021 (folio 20 y Vto). 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/03/2012, suscrita por el funcionario Agente JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (folio 21 y 22). 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/03/2012, suscrita por el funcionario Agente JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (folio 23). 11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 08 de marzo de 2012, realizado al cuerpo de ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE, sucrito por la Anatomopatólogo Forense Dra. ALCIRA ZARAGOZA R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 25), en este sentido solicito sea ratificada la ORDEN DE APREHENSION, contra del ciudadano FRANK RAFAEL CORDOVA PEREDA. Solicito copia simple de la presente acta”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Seguidamente se le concede la palabra al imputado FRANK RAFAEL CORDOVA PEREDA, quien manifestó: querer declarar. “Para esa fecha yo no me encontrada en Cumana estaba en Margarita y puedo conseguir testigos que digan donde y cuando me encontraba en Margarita, tengo un hermano donde yo llegue en margarita ROLANDO RAFAEL CORDOVA, vive en el Valle Margarita, en una residencia, casa sin número, los otros nombres de los otros testigos los puedo facilitar en otra oportunidad porque no tengo sus datos completos. Es todo.”

ARGUEMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expone: “Si bien es cierto que el Ministerio Público, no propicia la solicitud de privación de Libertad, solo ratifica la orden de aprehensión. El Ministerio debió señalar o individualizar la participación de mi defendido en el hecho, con el señalamiento expreso de los señalamientos de convicción que lo vinculen de forma directa o indirecta, para ser considerado como imputado, ya que a criterio de este defensor al no formalizarse de forma expresa dormida a la persona que hoy aquí representamos, no sería procedente la aplicación de una medida privativa de libertad, sino la aplicación de una medida sustitutiva de libertad por violación de la formalidad establecida por el legislador patrio. La defensa solicita la libertad sin restricción de este ciudadano, FRAN RAFAEL CORDOVA PEREDA, por considerar que en la presente causa, no existe suficientes elementos de convicción en la participación del hecho punible al a cual hace mención el Ministerio Público, circunstancia que se puede evidencia al folio 6 de la declaración del ciudadano Wilfredo Roque y al folio 9 la declaración de la ciudadana LOURDES ELENA ROQUE quienes señalan de manera inequívoca las personas que causaron la muerte y las lesiones producidas al occiso y a la victima. Al folio 9, la ciudadana LOURDES ELENA ROQUE señala es SRANKLIN y el COLOMBIANITO, entraron a la habitación donde estaba mi hijo durmiendo y le dispararon y los participes de esta acción fueron el palomero y Fran Roque, las investigaciones determinan que el colombianito se llama Diego Gómez y Sranklin se llama Sranklin González, y el palomero Kevin Otamendis y Frank Roque, persona señalada por las victimas como una persona morena de contextura fuerte, que posteriormente al folio 21 el funcionario José Ramírez, salen a identificar al colombianito, hablan con la madre de este y le preguntan donde pueden ubicar a Fran Roque, van al sitio donde vive la madre del colombianito y por el nombre de Frank identifican a una persona distinta al mencionado por las victimas que se llama Frank Rafael Córdova pereda, del cual no existe, ningún elemento de convicción al hecho punible que atribuye la vindicta pública, jamás este ciudadano ha sido el mencionado por las víctimas como parte del homicidio y las lesiones, en razón de todo esto, que al no existir la certeza, no fundados elementos de convicción que involucre a mi auspiciado de este hecho, lo procedente es que de conformidad a los ordinales 2 y 3 del artocuilño9 250, en resguardo de los derechos y garantías de mi representado y a favor de los intereses del Estado y hasta de la víctima misma, de conformidad al articulo 44 constitucional, 244 del C.O.P,P , la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de libertad a favor de Fran Rafael Córdova Pereda, Solicitando este Juzgador con el debido respeto que aún a pesar de que las referencias aportadas por la vindicta pública para lograr su pretensión de una orden de aprehensión vinculado a un delito grave donde se refiere al derecho a la vida y al no existir elementos suficientes de convicción, lo oportuno sería fin de evitar un gravamen irreparable se otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento”.

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
El tribunal pasa resolver la solicitud planteada por la Defensa en cuanto a que el ministerio publico se limita a ratificar la orden de aprehensión contra el ciudadano FRANK RAFAEL CORDOVA PEREDA y no solicita sea decretada la privación judicial de este ciudadano y por consiguiente considera que opera la Libertad sin restricción o a todo evento la Medida Cautelar Sustitutita. Respecto a este planteamiento considera el tribunal y es criterio de a quien a quien decide que con el hecho cierto de que el Ministerio Público solicite al tribunal sea ratificada la orden de aprehensión trae consigo la solicitud de privación de libertad en este sentido se declara sin lugar el petitorio de la defensa, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Respecto al desarrollo de esta audiencia y la consideración que el tribunal debe ajustar respecto a la Imposición de la Orden de Aprehensión y a los argumentos esgrimidos por la defensa el tribunal al revisar las actuaciones observa, que este hecho surge como consecuencia de los hechos ocurridos el 04/03/2012 en horas de la mañana 3.00 am. Aproximadamente en el barrio San Luís de esta ciudad de cumana donde resulto muerto el ciudadano Antonio José Roque Roque y como lesionado el ciudadano Wilfredo jode Roque Roque como consta del acta de investigación pena cursante al folio 1 donde se mencionó como una de la persona que participó en el hecho al ciudadano franklin en compañía de otros sujetos. Al folio 6 se verifica un acta de entrevista al ciudadano Wilfredo José Roque Roque, victima de la lesión y hermano del occiso quien señala entre otras cosas características particulares de una persona mencionada como Franklin, indicando que este ciudadano es de contextura fuerte, de alta estatura y de 22 años de edad, piel morena, cabello negro y corto, sin bigote. En este estado se comunica al tribunal a través de los funcionarios de alguacilazgo que se hizo presente en esta sede judicial la ciudadana LOURDES ELENA ROQUE, victima madre del occiso. Este tribunal a pesar de encontrarse dictando la decisión por considerar el derecho que tiene las victimas y el resguardo, respeto a lo que establece la normaron la anuencia de las partes hace pasar a la sala a la referida ciudadana. Luego cursa una declaración de la ciudadana LOURDES ROQUE madre del occiso rendida ante el CICPC donde señala que una de las personas que le causa la muerte a su hijo es Franklin Roqque igualmente porta características fisonómicas de esta persona en la Décima pregunta señalando. Fran Roque es de piel color morena, contextura fuerte como de 1.71 de estatura aproximadamente. Al folio 10 declaración de Víctor José Roque tío del occiso, quien señala que se encontraba en casa de su hermana Lourdes Roque, donde ingresaron 4 sujetos portando armas de fuego y manifiesta conocer como Franki Santaella y Frank Roque y en la pregunta 8° señala que Frank Roque es de tes Blanca de pelo negro, contextura regular, 1.70 de estatura y Franqui Santaella es de tez morena, contextura delgada, pelo corto, de 1.75 de estatura. Al folio 21 un acta de investigación penal suscrita por el agente José Ramírez quien en búsqueda de la investigación se trasladó al sitio para ubicar e identificar los ciudadanos frank roque, el colombianito y el palomero, dejando constancia que se entrevistaron con moradores del sector quienes no quisieron identificarle por miedo a futuras represalias, pero que de manera discreta señalaron la residencia de uno d los ciudadanos apodado el colombianito trasladándose a esa residencia quienes fueron atendidos por la ciudadana Daisi Pinto, manifestando ser la progenitora del ciudadano requerido y quien suministró los datos de identificación de este quedando identificado como Diego GomeZ (el colombianito). Al folio 9 de esta misma acta de investigación los funcionarios dejan constancia que la persona identificada como frank reside en el Cumanagoto Norte de esta ciudad y que en el recorrido para identificar a este ciudadano identificado como Frank después de varias pesquisas por la barriada lograron ubicar la residencia de su interés siendo atendido por la ciudadana Meirina Josefina Pereda Salazar quien Manifestó ser la hermana del requerido suministrando los datos filiatorios del mismo quedando identificado como Fran Tafael Córdova Pereda. Así las cosas, observa el tribunal la no existencia de otros elementos que formen parte de la investigación. Procediendo el Tribunal analizar la ya descrita al fin de resolver la solicitud planteada como ya se ha indicado: El tribunal a realizado un análisis de cada uno de los elementos anteriormente descritos y de ellos se desprende que existe contradicciones en cuanto a los datos de identidad respecto a la persona del ciudadano FRANK RAFAEL CORDOVA PEREDA, puesto que al mismo se fue identificado como Frank Roque y en la declaración rendida por el ciudadano Víctor Roque, existe una contradicción por cuanto mencionan a dos personas con el nombre de Frank Roque Y Fraquin Santaella. Este argumento lo fundamento en el hecho de que la victima Wilfredo José Roque Roque y la ciudadana Lourdes Elena Roque, aportan unas características del ciudadano mencionado como FRANK ROQUE totalmente distintas a las señaladas por el ciudadano Víctor José Roque, quien dice ser tío del occiso y de la Víctima además de encontrarse en el lugar y el momento de los hechos por cuanto refiere que Frank Roque ,es de piel blanca, pelo negro, de contextura regular y Franquin Santaella, es de tez Morena , de contextura delgada, pelo corto, datos estos suministrados que son totalmente distintos a los aportados por los ya mencionados ciudadanos. Considera el Tribunal que si bien se debe procurar el esclarecimiento de este hecho, también es cierto que el tribunal con el ánimo de administrar justicia debe valorar las circunstancias que han sido debidamente analizadas anteriormente. Existen algunas contradicciones que para este Juzgador, si bien no pretende desmerecer la actuación por parte de los órganos de investigación, así como la actuación diligente por parte del Ministerio Público, pero también es cierto que, con las actuaciones traídas al Tribunal a los fines de pretender ejecutar una medida de Orden De Aprehensión en los términos ya señalado lo procedente en el presente caso es que el Ministerio Público procure diligencias tendientes a esclarecer la participación que halla tenido el ciudadano FRANK RAFAEL CORDOVA PEREDA, titular de la cedula de identidad Nº 16.313.685, de 30 años de edad, nacido en fecha 04/10/1.981, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Cumanagoto Norte, vereda 10, casa numero 04, , de Cumana Estado Sucre; en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE y WILFREDO JOSE ROQUE ROQUE, en el hecho que hoy nos ocupa. Por lo que en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de le Ley este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva tanto para las víctimas como para el Estado Considera procedente el otorgamiento de una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo, Prohibición de la salida del Estado Sucre, y acudir a todos los llamados que le haga el Tribunal y el Ministerio Público. En consecuencia, SE DECLARA CON SIN LUGAR EL PETITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole que dicho ciudadano sale en libertad desde esta sala de audiencias, sujeto a medida de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ