REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004105
ASUNTO : RP01-P-2012-004105


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, donde aparece como imputado el ciudadano STIVEN ANTONIO VALDIVIETT ROJAS, Venezolano, 23 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, Soltero, hijo de los ciudadano ALBERTINA ROJAS y DAMASO VALDIVIETT, nacido en fecha 13/04/1989, residenciado en las Palomas, Calle la Alegría, cerca de la Cancha Deportiva, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, para decidir, observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta juzgadora, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
“En Doce (12) de julio de 2012 de Dos Mil Doce (2012),los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 2:40 de la tarde compareció por ante ese despacho el funcionario Oficial (IAPMS) Loaiza Gregorio; adscrito a la División de Investigaciones de esa institución y estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 14° ordinal 01 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales y Art. 19° Numeral 12° de la ordenanza de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, deja expresa constancia de haberse realizado la siguiente diligencia policial en esta misma fecha siendo las 11:30, a.m. aproximadamente se encontraba realizando labores de investigaciones por la calle Rio Viejo específicamente frente a la escuela Monagas de esta localidad, ya que esa zona es utilizada para la distribución y venta de drogas, en la unidad de moto signada a esta institución policial en compañía del funcionario Oficial IAPMS José Ruiz, lograron avistar a un ciudadano el cual vestía de la siguiente manera: Blue Jean Bermuda, Camisa Roja y zapatos casuales de color marrón, en actitud muy sospechosa se acercaron al mencionado ciudadano y procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales de ese despacho mostrando sus credenciales policiales a simple vista, ya que presumieron que ese ciudadano ocultaba entres sus ropa o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico se le ordeno al funcionario Oficial IAPMS José Ruiz, que ubicara algún transeúnte para que les sirviera como testigo del procedimiento a realzar, indico dicho funcionario que un ciudadano acepto a colaborar como testigo presencial del procedimiento a realizar el mismo quedo identificado de nombre William José Arredondo Llovera, de edad 50 y los demás datos filiatorios reservado por el ministerio público y en ese instante venia pasando un ciudadano a bordo de una moto de color rojo y tomaron la iniciativa de detenerlo y pedirle la colaboración que les sirviera de testigo presencial del procedimiento que están por realizar el ciudadano acepto y quedo identificado como Pedro Rafael Velásquez, de 47 años de edad, y los demás datos filiatorios reservado por el ministerio público, luego procedieron hacerle la Inspección corporal amparándose en el Art. 205 del COPP vigente, no encontrándole ningún objetos de interés criminalistico a este ciudadano , luego se le manifestó que por favor abriera la empuñadura de la moto izquierda, al abrirla se pudo observar un envoltorio de papel blanco y al destaparlo pudieron apreciar una sustancia compacta de color Beige y comenzaron a contar frente a los Dos (2) ciudadanos que sirvieron como testigos presénciales y había un envoltorio de papel blanco la cantidad de 85 fragmentos de color beige de la que presumieron que es la droga denominada Crack, le inquirieron a este ciudadano sobre la procedencia de la misma, no dándoles una respuesta satisfactoria, seguidamente procedió hacerle al ciudadano del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecidos en Art. 125 y 225 ambos del COPP, luego procedieron a trasladar a este ciudadano y lo incautado y los los dos ciudadano quienes sirvieron como testigos presénciales del procedimiento realizado hasta la sede de la policía Municipal del Municipio Sucre, ubicada al final de la avenida Panamericana de esta ciudad, una vez estando en dicho centro de coordinación policial el referido ciudadano quedo identificado de acuerdo al Art. 126 del COPP, vigente como STIVEN ANTONIO VALDIVIETT ROJAS, Venezolano, 23 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, Soltero, hijo de los ciudadano ALBERTINA ROJAS y DAMASO VALDIVIETT, nacido en fecha 13/04/1989, residenciado en las Palomas, Calle la Alegría, cerca de la Cancha Deportiva, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y lo incautado de la siguiente manera (01) ENVOLTORIO DE PAPEL DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE OCHENTA Y CINCO (85) FRAGMENTOS DE COLOR BEIGE DE LA QUE SE PRESUME QUE SEA LA DROGA DENOMINADA CRACK, es de indicar que el pesaje de la droga incautada la cual arrojo un peso bruto de 3,3 gramos”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que se ha individualizado al imputado, como STIVEN ANTONIO VALDIVIETT ROJAS, Venezolano, 23 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, Soltero, hijo de los ciudadano ALBERTINA ROJAS y DAMASO VALDIVIETT, nacido en fecha 13/04/1989, residenciado en las Palomas, Calle la Alegría, cerca de la Cancha Deportiva, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, considerando este juzgador, que de las actuaciones se evidencia que el referido ciudadano es consumidor de la sustancia cocaína, sustancia que tiene correspondencia con la incautada, todo ello, se puede corroborar con las experticias química y toxicológica, cursante al folio, cursante a los folios 35 y 36, por lo que, en base a ello, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano STIVEN ANTONIO VALDIVIETT ROJAS, Venezolano, 23 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Obrero, Soltero, hijo de los ciudadano ALBERTINA ROJAS y DAMASO VALDIVIETT, nacido en fecha 13/04/1989, residenciado en las Palomas, Calle la Alegría, cerca de la Cancha Deportiva, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Ahora bien, el representante fiscal solicita sea impuesto el imputado de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, hasta tanto se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, y si bien solicita una audiencia oral para tal fin este Tribunal prescinde de la audiencia y acuerda librar boleta de citación a dicho ciudadano, para que comparezca el día 30 de Agosto de 2012,ante este tribunal y sea impuesto de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, hasta tanto se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor. Líbrese notificación al fiscal y remítase las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ