REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADEO SUCRE
Cumaná, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002936
ASUNTO : RP01-P-2012-002936
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Constituido el día de hoy, quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las 8:45 A.M, ó en la Sala de Audiencias Nº 3-b, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario de Sala Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil CARLOS GAMBOA; a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa RP01-P-2012-0002936, seguida en contra del imputado JOSÉ EUGENIO VILLALBA SULBARAN, venezolano, 33 años de edad, nacido en fecha 10/10/1978, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.124.058, hijo de José Villalba y Vilma Sulbaran, residenciado, Calle Castellón, Casa Nro. 18, a cincuenta (50 Mts) del bodegón Don Omar, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451-54-70, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: el Fiscal DECIMO PRIMERO (A) del Ministerio Público, ABG. ROLNAR SANABRIA, la Defensora Pública Quinta Suplente Abg. MARIANA ANTÓN, en sustitución de la Defensora Pública CUARTA y el IMPUTADO EUGENIO VILLALBA SULBARAN previo traslado del IAPES Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18-07-12, el cual cursa a los folios 69 al 80 de la causa y acusó formalmente al ciudadano JOSÉ EUGENIO VILLALBA SULBARAN, venezolano, 33 años de edad, nacido en fecha 10/10/1978, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.124.058, hijo de José Villalba y Vilma Sulbaran, residenciado, Calle Castellón, Casa Nro. 18, a cincuenta (50 Mts) del bodegón Don Omar, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451-54-70. Quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos En fecha 09-06-2012, a las siendo las 02:00 p.m., funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, conformaron comisión en virtud de llamada telefónica, recibida en sala situacional, del dispositivo de seguridad bicentenario (DIBISE), denunciando que en la Urb. La Trinidad, se encontraba un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, Color Blanco, Placas LAZ-68Z, cuyo conductor presuntamente se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes, por lo cual procedieron a efectuar labores de patrullaje por el sector antes mencionado, al encontrarse por la Urb. La Trinidad, específicamente por la Calle Herrera, siendo las 02:30 horas de la tarde avistaron a un vehículo con las características, aportadas en la llamada telefónica, cuyo conductor al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, acelero el vehículo, por lo cual los funcionarios lo siguieron, logrando interceptarlo a pocos metros y en virtud del peligro de la zona y la información aportada, uno de los funcionarios se monto en el vehículo para trasladarlo hasta la sede del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, con la finalidad de realizar una revisión minuciosa del vehículo, cuando iban ingresando a la sede del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, solicitaron la colaboración a dos ciudadanos que iban transitando por el frente del comando quienes quedaron identificados como Alfredo José Coraspe Díaz y Armando José Maestre Espinoza, indicándole al conductor del vehículo que se le iba a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalístico, ni adherido a su cuerpo, ni oculto entre sus ropa, asimismo se le indico que se le iba a efectuar una revisión al vehículo en el cual se trasladaba, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del COPP, logrando incautar oculto en el interior del borde de la goma donde se encuentra la palanca de cambio del vehículo una bolsa (01) plástica transparente contentiva de varios envoltorios de papel aluminio que al ser contados resulto ser la cantidad de 194 envoltorios contentivos de una sustancia solidad de color blanco, presunta droga denominada crack, con un peso bruto de 29, 5 gramos y 02 envoltorios de material plástico de color azul contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, con un peso de 1,5 gramos, por lo cual practicaron la detención del ciudadano. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano EUGENIO VILLALBA SULBARAN, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma asimismo solicito la confiscación del vehiculo Marca Toyota, Modelo Yaris, Color Blanco, Placas Laz-68z, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 116 Constitucional Y 183 De La Ley Orgánica De Drogas, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido el Juez impone al ciudadano EUGENIO VILLALBA SULBARAN; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando querer declarar y expuso:
“ Yo me he venido sintiendo mal, de noche no duermo e inclusive muchas veces no recuerdo cosas que según mis compañeros de celda he realizado y me han reclamado a tal punto de amenazarme de muerte y por ello temo por mi vida, por lo que pido a usted ciudadano juez considere mi situación yo nunca antes había tenido problemas y mucho menos he estado detenido, yo se que tengo un problemas y quiero superarlo y estoy dispuesto a asistir a cualquier institución de rehabilitación que usted me imponga, así mismo le hago del conocimiento que sufro de problemas bronquiales debido a crisis de asmas, comprometiendo a consignar el informe medico respectivo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTÓN, quien expuso:
“Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, hace oposición a la admisión de la acusación presentada ya que la misma carece de elementos serios que la soporte, conforme lo exige el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello observa esta defensa en primero lugar que cursa al folio 57 experticia toxicologica, en la cual se desprende la cualidad de consumidor de mi representado arrojando resultados positivos para la droga denominada marihuana, el solo hecho de que sea acreditado esas cualidad, independientemente cual sea la sustancia, bien como se señalada ese mismo folio en su vuelto, el consumo de esa sustancia puede generar alteraciones al sistema nervioso central y al metabolismo en general, creando periodo de tendencia profundas del sub consciente, alucinaciones e inclusive sobre excitación de la imaginación, por lo que considero se le debe dar la cualidad de enfermo tal como lo establece el capitulo 01 titulo 05 de la ley orgánica de drogas, de igual forma en apoyo a ello la defensora pública cuarta mediante oficio DP4-98-12, consigno según consta en el folio 115 despistaje toxicologico, arrojado positivo tanto a cocaína como a marihuana. Asimismo tomando en consideración que una vez terminada la investigación no hay peligro de obstaculización, es por ello que solicito al tribunal la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga a mi representado una medida menos gravosa a los fines de garantizar los derechos a la libertad a la vida y a la salud contemplados en nuestra carta magna, a todo evento visto lo manifestado por mi representado quien teme por su vida, pido a este tribunal considere la posibilidad de un cambio de sitio de reclusión y que se tome para ello su hogar en virtud de los problemas mentales que ha venido presentando por su cualidad de consumidor; solicitud que realizo en esta audiencia en aras de garantizar el derecho a la vida de mi representado, cuyo derecho según el mismo texto normativo el estado esta en el deber de garantizarlo, en caso extremo de que este tribunal no comparte este criterio, pido se le imponga a mi representado sobre la formula alternativa a la prosecución del proceso, y en caso de no acogerse a ellas y el tribunal estime procedente dictar auto de apertura a juicio hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio, de conformidad con el principio de la comunidad de prueba, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento
PUNTO PREVIO: Como quiera que la defensa a solicitado al tribunal revisión de medida o cambio de sitio de reclusión, este tribunal se reserva emitir pronunciamiento una vez concluido el desarrollo de la audiencia.
Así las cosas, presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído el imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JOSÉ EUGENIO VILLALBA SULBARAN, venezolano, 33 años de edad, nacido en fecha 10/10/1978, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.124.058, hijo de José Villalba y Vilma Sulbaran, residenciado, Calle Castellón, Casa Nro. 18, a cincuenta (50 Mts) del bodegón Don Omar, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451-54-70, presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; se declara de esta forma sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a lo que atañe a la no admisión del acto conclusivo, presentado por el Ministerio Público y consecuencial decreto de sobreseimiento de la causa por considerar quien decide que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de Ley.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. Ahora bien; en atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.
TERCERO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el hoy acusado, por estimar quien decide que las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretarla en su oportunidad no han variado.
IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Oído lo declarado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirles sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente” Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo”
SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Publica quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se considere las atenuantes del articulo 74. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir Ocho (08) años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (04) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por los razonamientos antes expuestos.
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JOSÉ EUGENIO VILLALBA SULBARAN, venezolano, 33 años de edad, nacido en fecha 10/10/1978, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.124.058, hijo de José Villalba y Vilma Sulbaran, residenciado, Calle Castellón, Casa Nro. 18, a cincuenta (50 Mts) del bodegón Don Omar, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451-54-70. ; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de septiembre del año 2016. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales.
Se decreta la confiscación del vehiculo Marca Toyota, Modelo Yaris, Color Blanco, Placas Laz-68z, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 116 Constitucional Y 183 De La Ley Orgánica De Drogas, por lo que este tribunal acuerda oficiar a la ONA, a los fines de colocar a su orden el vehiculo antes mencionado.
RESOLUCIÓN EN CUANTO AL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Visto la solicitud formulada por la defensa pública quien solicita la revisión de la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano JOSÉ EUGENIO VILLALBA SULBARAN, consistente en medida cautelar sustitutiva o cambio de sitio de reclusión, este tribunal a los fines de someter a la consideración la solicitud de la peticionante observa; cursa al folio 57 experticia toxicologica donde se concluye que dicho ciudadano es consumidor, toda vez que resulto positivo para marihuana, experticia esta practicada por expertos adscritos al CICPP, e igualmente se aprecia al folio 115 despistaJe toxicológico practicado por una profesional bioanalista, que si bien, no esta adscrito a una institución, cuerpo policial o de seguridad, el mismo merece la confidencialidad en el resultado toda vez que el laboratorio que lo practicó es de reconocida solvencia moral en este Estado. Por otro lado, este ciudadano en esta audiencia asume la responsabilidad en el delito cometido; es decir; admite los hechos procediendo el tribunal a imponer la sentencia condenatoria, siendo la pena aplicable en definitiva de cuatro (04) años de prisión, ante esta circunstancia , si bien, la pena a imponer es de cuatro años , se tiene que valorar ciertos hechos para atender el pedimento de la defensa; esto es, considera el tribunal que con la admisión de los hechos se logró la finalidad que persigue la justicia, es decir, el estado logró que la persona detenida por este delito asumiera la responsabilidad; también es cierto,que ante esta circunstancia de hecho, el tribunal que le corresponde conocer en lo siguiente de este proceso que es el tribunal de ejecución, ordenaría la practica de los exámenes correspondientes a fin de que este ciudadano pudiera optar por uno de los beneficios procesales, es decir se le otorgaría de manera inmediata su libertad teniendo tales resultados, e imponiéndole de la medida que a bien considere, también se evidencia que este ciudadano no registra antecedentes penales ni registros policiales, así como lo manifestado por éste, de que teme por su vida, aunado a razones de salud por padecer de problemas pulmonares, debido a crisis de asma, también es una realidad el hecho de las situaciones generadas en los establecimientos de detención, donde en los últimos días se ha venido presentando situaciones de violencia por el hacinamiento producido por la cantidad de personas recluidas en los mismos, por ello quien aquí administra justicia ante la admisión de los hechos y la pena impuesta el tribunal acuerda : PRIMERO: se declara sin lugar la revisión de medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ EUGENIO VILLALBA SULBARAN, sin embargo el tribunal acoge y adopta el cambio del sitio de reclusión desde la comandancia de la policía del estado sucre al domicilio del ciudadano JOSÉ EUGENIO VILLALBA SULBARAN, como consecuencia de lo decidido, queda a partir de esta fecha sometido a la vigilancia de funcionarios policiales mediante apostamiento policial permanente.
Con esta medida adoptada se garantiza la resultas del proceso, se preserva el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no sufriendo la medida de coerción personal modificación sustancial, toda vez que con la misma se sigue el proceso en las mismas condiciones que estuviere privado de libertad en un establecimiento para tal fin.
Medida que se toma amparado a principios de orden constitucional que estatuye que a las personas se les debe garantizar el derecho a la vida, el trato humano que merecen los ciudadanos y al reconocimiento por parte del estado a situaciones que el juez debe valorar al momento de inferir una decisión, máxime cuando en el caso que nos ocupa este ciudadano admite los hechos y la pena a imponer ha sido de cuatro (4) años de prisión, siendo que el Estado con el reconocimiento que éste hace del delito por el cual se le sigue curso penal, ya cumple su finalidad, es decir, imperó la justicia.
En este acto se conmina al imputado para que indique el domicilio en la cual cumplirá con la medida impuesta, quien señalo que esta medida puede cumplirla en Calle Castellón casa Nº 18 de esta ciudad, donde reside su abuela MERCEDES SULBARAN y su teléfono es 0293-433.48.38: Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente, pero modificando el sitio de reclusión. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre a los fines que designe a funcionarios policiales para que cumplan apostamiento policial permanente en la dirección antes indicada, indicándole que a partir de este momento se cambia el sitio de reclusión.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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