REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUINAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001127
ASUNTO : RP01-P-2012-001127



SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
REVISION DE MEDIDA DE COERCIÓN Y SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Constituido el día de hoy, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), la audiencia preliminar, en la presente causa, en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, quien se avocó al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y el Alguacil DANIEL CHACON, a los fines de celebrar dicha audiencia en la causa signada RP01-P-2012-001127, seguida en contra del ciudadano ANTONIO LUIS RINCONES FIGUEROA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.065.391, natural de Cumaná Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/05/1989, hijo de Luisa Figueroa y Antonio Rincones, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Brasil, sector Dos, Vereda 53, casa numero 06, frente al modulo policial Brasil Cumaná de estado Sucre. Teléfono: 0426-286-9404, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano SAUL JAVIER TORRES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Edgar Rangel, La Víctima ciudadano Saúl Javier Torres, el imputado de autos previo traslado, y La Defensora Sexta ordinaria Penal Abg. Yelitzy Galantón.
Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y le advierte al imputado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 08-05-12, que cursa a los folios 42 al 46, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano ANTONIO LUIS RINCONES FIGUEROA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.065.391, natural de Cumaná Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/05/1989, hijo de Luisa Figueroa y Antonio Rincones, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Brasil, sector Dos, Vereda 53, casa numero 06, frente al modulo policial Brasil Cumaná de estado Sucre. Teléfono: 0426-286-9404, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano SAUL JAVIER TORRES; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en 25 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche, encontrándose efectivos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de recorrido y patrullaje preventivo en la unidad motorizada M-050, al mando del Oficial Agregado OCTAVIO ARCAS y en compañía del funcionario Oficial Agregado DAVID VERA, por la calle principal de la Urbanización Brasil, cuando un ciudadano los intercepta y se identifica como SAUL JAVIER TORRES TORRES, en una aptitud de completo nerviosismo, y nos manifestó que el sujeto que va vestido con franela de color Blanco y bermuda de color beige, lo acaba de atracar con pistola quitándole el teléfono celular, y este quien al percatarse de la comisión policial, trato de desviar su recorrido, procediendo a darle la voz de alto, al notar su cambio de actitud de una manera nerviosa acatando dicho pedimento, se identificaron como funcionarios activos de esta organización policial, realizándosele la advertencia de Ley en voz alta solicitándole que manifestara si portaba entre sus partencias algún tipo de arma y/o cualquier otra evidencia de interés criminalístico, indicando este no portar ninguna de las antes señaladas igualmente dijo llamarse ANTONIO LUIS RINCONES FIGUEROA, siendo imposible localizar a un ciudadano como testigo en el sitio motivado a la falta de colaboración por parte de los habitantes del sector por temor a su integridad física motivo por el cual amparados en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar su revisión corporal a cargo del Oficial Agregado DAVID VERA, con las medidas de seguridad que el caso amerita, informándole el funcionario que logró hallarle en la pretina de su pantalón del lado derecho un facsímile tipo pistola de color plateado y cacha de color negro y el bolsillo de su pantalón un teléfono celular de color blanco y anaranjado, marca VETELCA movilnet, le preguntaron sobre la procedencia del mismo no dando este respuesta satisfactoria, indicándoles el ciudadano quien funge como victima que ese era el teléfono que el sujeto le había robado motivo por le cual se le notificó que quedaba detenido por incurrir en unos de los delitos contemplados en el Código Penal amprándose en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia con el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que se refiere a la detención en flagrancia, se procedió a imponer al aprehendido de sus derechos constitucionales, los cuales consagrados en el articulo 49 de la Carta Magna y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente y con las seguridades que el caso amerita y utilizando dotación policial (esposas) neutralizaron a dicho ciudadano, efectuando llamado vía radio transmisión hacia el centro de coordinación policial a fin de solicitar una unidad radio patrullera para trasladar al ciudadano detenido junto con lo incautado hacia su despacho, apersonándose al sitio la unidad radio patrullera P-053, al mando del funcionario Oficial Agregado Antón donde se ingreso como detenido, seguidamente se procedió a la identificación del referido ciudadano conforme a lo establecido en el articulo 126 Código Orgánico Procesal Penal, y quedo identificado de la siguiente manera ANTONIO LUIS RINCONES FIGUEROA. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, así mismo por considerar que las circunstancias de modo tiempo y lugar que dio origen a la privación de libertad no han variado solicita se mantenga la privación que recae sobre el imputado de autos; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima, SAUL JAVIER TORRES, quien expuso: “Eso fue un error de parte mía y de parte de el, el me iba a reclamar lo de la hermana que no la siguiera enamorando y que dejara el fastidio como yo estaba asustado primera vez que me pasa eso dije que iba a robar pero en verdad no es así, es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido se impone a los imputados, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado ANTONIO LUIS RINCONES FIGUEROA; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YELITZY GALANTON, quien expuso: “Revisada como ha sido la acusación presentada en contra de mi defendido y oída la exposición de la presunta víctima, esta defensora mantiene el criterio que desde la oportunidad de la audiencia de presentación esgrimiera a favor de mi defendido en el sentido de que no habían suficientes elemento de convicción para imputarlo y ahora para acusarlo del delito de Robo Agravado. En los hechos explanados por la representación fiscal no se explica precisamente cuales son esos fundamentos para señalar a mi defendido como autor o partícipe del delito antes referido por lo cual se aleja de cumplir el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 326 del COPP. Razón esta, por la que obligatoriamente debo concluir en solicitar la desestimación de la acusación presentada en contra de mi defendido máxime cuando la presunta víctima ha declarado en la presente audiencia que todo se debió a un error de apreciación por su parte producto de una discusión que lo involucraba sentimentalmente con la hermana de mi defendido, como consecuencia de este último solicito al ciudadano juez que no existiendo ningún otro supuesto elemento de convicción sino el que en un principio utilizó la fiscalia del ministerio público bajo su optima para inculpar a mi defendido, como lo fue la declaración que en un principio rindió la presunta víctima antes de la audiencia de presentación de detenidos y no habiendo promoción de ningún otro testigo diferente a esta presunta víctima es claro que cambian las circunstancias por las que en un principio se le dictó la medida de privación de libertad a mi defendido lo que me lleva a solicitar la inmediata libertad de Antonio Luís Rincones desde esta misma sala de audiencias, de no compartir el ciudadano juez esta solicitud de la defensa supletoriamente entonces solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido de posible cumplimiento por parte de este mientras se completa el proceso si es el caso. Por otra parte, si tampoco el tribunal compartiere la petición de la defensa en cuanto desestimar la acusación y admitiere esta con base al principio de la comunidad de las pruebas la defensa hace suya las promovidas por la fiscalía del ministerio público, por último solicito copias del acta que se levanta en la presente audiencia. Es todo.”

INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en razón de la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa pública, quien expone. “Visto la ratificación de la acusación fiscal formulada el día de hoy donde hay suficientes elementos de convicción además de evidencias de interés criminalístico donde se configura el delito imputado por esta representación fiscal, no obstante oída la versión de la víctima presente en sala esta representación fiscal no tiene objeción de la medida solicitada por la defensa pública en aras de la justicia. Es todo”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “ Visto lo expuesto por la fiscalia del Ministerio público, lo manifestado por la víctima, lo declarado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, como punto previo resuelve:

PUNTO PREVIO
“Escuchada como ha sido la solicitud de revisión de medida que formulara la Defensa Pública en este acto fundamentando el pedimento en el hecho de que en esta sala de audiencias la víctima, ciudadano SAUL JAVIER TORRES, ha manifestado que la persona que se encuentra en esta sala de audiencias como detenido no es la persona que la iba a robar, considera el Tribunal, que si bien este ciudadano ha indicado al Tribunal que este ciudadano no tiene nada que ver en el hecho por el cual hoy se le sigue causa penal considera este juzgador que las circunstancias que dieron lugar a que este ciudadano se enfrente a un proceso debe ser debatido en el juicio oral y público, sin embargo, también es de considerar que este hecho de alguna manera varía las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales el mismo se encuentra hoy detenido, en razón de ello y en aras de garantizar un debido y justo proceso y en amparo a precepto de orden constitucional como es el derecho a la libertad, considera el tribunal que lo procedente en este caso es decretar medida cautelar sustitutiva de libertad consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la sede de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se conmina al imputado a que no debe tener ningún tipo de contacto por sí o por intermedias personas con el ciudadano SAUL JAVIER TORRES.
Decisión que toma este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 ordinal 3 del COPP, y artículo 49 Constitucional.
Ahora bien, en cuanto a la acusación fiscal presentada en la presenta causa seguida al ciudadano ANTONIO LUIS RINCONES FIGUEROA, por hechos ocurridos en fecha 25 de marzo de 2012, circunstancia que permitió al fiscal tipificar dicho delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano SAUL JAVIER TORRES, solicitando el enjuiciamiento de este ciudadano por ese delito.
PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 330 del COPP, se admite totalmente la acusación fiscal, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, declarando así sin lugar la solicitud de la defensa público en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal.
SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 339 del COPP, las cuales cursan a los folios 44 al 45 de la presente causa. Igualmente se admiten para ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del COPP, Experticia de Reconocimiento Legal N° 148; y conforme al principio de la Comunidad de las pruebas, se acuerda que las mismas formen parte de las pruebas de la defensa.
ADVERTENCIA AL ACUSADO DEL PROCEDIMEITNO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, el juez advierte al imputado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó voluntariamente “No admitimos los hechos, quiero ir a juicio”. Es todo.
TERCERO: se dicta auto de apertura a juicio mediante el cual se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado ANTONIO LUIS RINCONES FIGUEROA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.065.391, natural de Cumaná Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/05/1989, hijo de Luisa Figueroa y Antonio Rincones, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Brasil, sector Dos, Vereda 53, casa numero 06, frente al modulo policial Brasil Cumaná de estado Sucre. Teléfono: 0426-286-9404, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano SAUL JAVIER TORRES. CUARTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, por lo que se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Juicio. Se acuerda la libertad del imputado de auto desde esta misma sala de audiencias, para lo cual se ordena librar boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones aquí impuestas. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO