REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000857
ASUNTO : RP01-P-2012-000857


SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO


Constituido el día de hoy, Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 2:00 PM, en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y del Alguacil DANIEL CHACON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2012-000857, seguida en contra del ciudadano KEVIN JOSE OTAMENDIS GAMARDO, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/09/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.605, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de los ciudadanos Eucaris Gamardo y Luis Otamendis, residenciado en San Luís Segundo, Casa Nº 125, o Avenida Cancamure, al lado del Hotel Villa Romana, Rancho de color verde, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0416-794.14.32. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, las victimas de autos WILFREDO ROQUE Y LOURDES ROQUE, el imputado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, El Defensor Privado Abg. Hernán Ortiz. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y le advierte al imputado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 24-04-2012, que cursa a los folios 74 al 83, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE y WILFREDO JOSE ROQUE ROQUE; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 04 de marzo de 2012, siendo aproximadamente a las 3:00 de la mañana el ciudadano WILFREDO JOSE ROQUE ROQUE, se encontraba durmiendo en su rancho ubicado en el Barrio San Luís III, sector la playa, vivienda tipo rancho, sin numero de esta ciudad, cuando se presentaron dos sujetos unos de ellos conocido como FRANKLIN, quienes habrían tirado la puerta y portando armas de fuego lo sometieron golpeándolo varias veces en la cabeza con la cacha de las pistolas, y en la frente causándole una herida, ellos le decían que lo iban a matar porque el era el sujeto apodado “EL DUMBO” les rogó para que no lo mataran diciéndoles que el no era esa persona lo golpearon y luego se fueron al rancho del lado, donde vive su mamá LOURDES ROQUE, su hermano ANTONIO ROQUE y su tío conocido como “GOYO”, donde tumbaron la puerta cuatro sujetos conocidos como STANKLIN GONZALEZ, FRAN ROQUE, “EL PALOMERO” y el “COLOMBIANITO” portando armas de fuego preguntando quien era “DUMBO”, luego STANKLIN y EL COLOMBIANITO, entraron al cuarto de ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE, el cual estaba dormido y le realizaron varios disparos causándole la muerte. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, así mismo por considerar que las circunstancias de modo tiempo y lugar que dio origen a la privación de libertad no han variado solicita se mantenga la privación que recae sobre el imputado de autos; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima, LOURDES ELENA ROQUE, quien expuso “Yo como la madre del muerto este (señalando al imputado) fue una maldad que le hicieron a mi hijo matármelo con los brazos cruzados, faltaba uno el que llama el colombianito y ellos mismo lo mataron, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima, WILFREDO JOSE ROQUE, quien expuso “Ellos primero llegaron a mi casa me echaron la puerta abajo me agarraron dormido me dieron cachazos con la pistola me dieron golpes y llegaron diciendo que eran del gobierno, me rompieron la frente y como yo clame a Dios yo les dije Varón Dios le bendiga Cristo le Ama yo no tengo problema ellos estaban buscando a un muchacho llamado el dumbo, yo le dije que no era el dumbo y que no me mataran y cuando me iban a detonar el arma pero no detonó y ellos se van y como yo vivo al lado de ella, yo escucho al lado que remeten contra la puerta y agarran a mi hermano que estaba dormido y es cuando yo escuché como 7 disparos y entonces yo dije ahora me van a matar a mi para no quedar como testigo, a mi no me mataron si mi hermano hubiese tenido problema yo digo esta bien, mi hermano antes que lo mataran mi hermano me dijo: hermano el palomero (señalando al imputado) y una bandita que estaba con el me dijeron que me iban a matar. Es todo”

IMPOSICIOON DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido se impone al imputado, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado KEVIN JOSE OTAMENDIS GAMARDO; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

ARGUEMNTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HERNAN ORTIZ, quien expuso: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de las partes el escrito consignado en su oportunidad legal el cual cursa a los folios 99 al 108 ambos inclusive, contentivo de escrito de solicitud de nulidad absoluta como punto previo y de excepciones a la admisión de la acusación por considerase no estar llenos los extremos del artículo 326 del COPP en sus numerales 2, 3 y 5, igualmente solicito a este Tribunal se admitan las testimoniales ofrecidas en dicho escrito en caso de un eventual apertura a un debate oral y público aspa mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP solicito la revisión de la medida privativa de libertad que recae en contra de mi defendido en razón de las consideraciones expresadas en el escrito presentado, y así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 ejusdem, solicito el cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador Inmediato por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, ya que en ningún momento se señala los motivos fútiles e innobles a lo que se hace referencia en la acusación fiscal, solicitando así mismo se desestime el delito de Lesiones Intencionales Leves en grado de Cooperación Inmediato por no existir en las actas procesales ningún tipo de medicatura forense que pueda corroborar que estas personas hayan sufrido dichas lesiones, solicito copias simple de la presente acta”.

INTERVENCIÓN FISCAL
Así mismo con respecto al cambio de calificación el Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso “El ministerio Público ratifica su escrito acusatorio y mantiene la calificación jurídica señalada en el escrito acusatorio. Solicito copias simple de la presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone “Visto lo expuesto por la fiscalia del Ministerio público, lo manifestado por las víctimas, y lo solicitado por la defensa privado, este Tribunal Quinto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, como punto previo resuelve:

RESOLUCIÓN PUNTO PREVIO
En atención a la nulidad propuesta por la defensa privada con fundamento en lo previsto en los artículos 190 y 191 y 326 numerales 2, 3 y 5 considera el Tribunal que la acusación fiscal reúne los extremos de ley tal y como se encuentran previsto en los artículos 326, 330 ordinales 2 y 9 y 331 del COPP, así mismo este Tribunal considera que los argumentos señalados por la defensa privada no se corresponde a lo previsto en los artículos 190 y 191, toda vez que se evidencia que no hubo contravención en los actos cumplidos por el Ministerio Público para presentar el respectivo acto; así mismo, no se evidencian la violación de derechos y garantías fundamentales por parte de la representación fiscal, en razón de ello este Tribunal declara sin lugar la nulidad absoluta que ha sido alegada en los términos en que fue propuesto, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la acusación fiscal presentada en la presenta causa seguida al ciudadano KEVIN JOSE OTAMENDIS GAMARDO, por hechos ocurridos en fecha 04 de marzo de 2012, circunstancia que permitió al fiscal tipificar dicho delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE y WILFREDO JOSE ROQUE ROQUE, solicitando el enjuiciamiento de este ciudadano por ese delito.
PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 330 del COPP, se admite totalmente la acusación fiscal, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, declarando así sin lugar la solicitud del defensor privado en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 339 del COPP, las cuales cursan a los folios 79 al 82 de la presente causa. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada las cuales cursan en los folios 106 y 107 de la pieza procesal y conforme al principio de la Comunidad de las pruebas, se acuerda que las mismas formen parte del proceso. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al imputado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó voluntariamente “No admitimo los hechos, quiero ir a juicio”.
TERCERO: se dicta auto de apertura a juicio mediante el cual se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado KEVIN JOSE OTAMENDIS GAMARDO, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/09/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.605, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de los ciudadanos Eucaris Gamardo y Luís Otamendis, residenciado en San Luís Segundo, Casa Nº 125, o Avenida Cancamure, al lado del Hotel Villa Romana, Rancho de color verde, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0416-794.14.32, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE y WILFREDO JOSE ROQUE ROQUE.
CUARTO: Se mantiene al acusado en el estado de privación de libertad en el que se encuentra por considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la misma no han variado, desestimándose así la solicitud de l a defensa privada en cuanto a la revisión de la Medida.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, por lo que se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Juicio.
SEXTO: Así mismo visto el escrito remitido por la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal en el que informa que fue impuesto en el día de ayer de la audiencia oral de presentación el ciudadano FRANK RAFAEL CORDOVA PEREDA, decretando la libertad sin restricciones y ordenando colocarlo a la orden de este Juzgado Quinto de Control, y revisadas como han sido las actuaciones se evidencia que fue librada orden de captura en contra de este ciudadano en fecha 10 de marzo del 2012, tal como cursa en los folios 37 al 41 de las presentes actuaciones y siendo que el mismo no ha sido impuesto de la orden de captura, es por lo que este Tribunal acuerda fijar audiencia oral de imposición de captura para el día de Mañana 15-08-2012 a las 9:30 AM, ordenando así mismo abrir cuaderno separado en lo que respecta al ciudadano FRANK RAFAEL CORDOVA PEREDA. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Notifíquese al defensor público de guardia. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO