REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000910
ASUNTO : RP01-P-2012-000910


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GABRIELA MOREIRA, BAENA actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre con Competencia en Materia Defensa Ambiental, en causa iniciada en fecha 17-01-2012, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye al ciudadano JUAN CARLOS BRITO BOADA; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 17-01-2012, funcionarios militares TTE HAROLD BRAVO HERRERA y SM/3 PARRA PROSPERO ARTURO, adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental del Estado Sucre de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de verificar denuncia respecto a unas construcciones dentro de la franja marino costera, las cuales impiden el acceso a la Playa, se trasladan a la Población del Peñón, Sector Calle Marina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, al llegar al lugar, se procedió a efectuar recorrido por la franja Marina Costera, observando la preparación de un material de concreto para ser vaciado en el área de la arena de la playa para conformar un piso de dos (2) metros de largo por tres (3) de ancho; la construcción de dos jardineras una de tres (3) metros de largo y otra de dos (2) metros, con una altura de treinta centímetros de alto conformadas por dos (2) líneas de bloque de concreto numero quince (15) por cincuenta centímetros de ancho aproximadamente de reciente data y la instalación de tubos de concreto para que funja como materos, un área poblada de vegetación de la especie Flemón (punta e´cabeza) donde existe asentadas varias mesas y asientos de concreto, presuntamente ofrecidas para la clientela de un local denominado RANCHO JUANCHO, lo que hace presumir que con esas obras se crea la intención de propiedad del área, así mismo dejan constancia que todas esas obras se han construido dentro de la franja marino, por lo que procedieron a identificar al responsable como JUAN CARLOS BRITO BOADA, a quien les solicitaron el control previo ambiental para la realización de las obras antes señaladas, el cual dijo no poseer ningún tipo de permiso por lo que procedieron a la elaboración del acta de paralización preventiva de dicha actividad. Posteriormente el ingeniero Julio Cesar Benítez, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, practicó inspección técnica en el sector señalado, concluyendo que …la fabricación fueron construidas dentro de la zona marina costera sin autorización del Ministerio, sin embargo no existe dificultad para acceder a los espacios públicos de la playa en el sector el peñón…no existe riesgo de contaminación por cuanto la obra se trata de dos jardineras una de tres metros de largo y una de dos metros de largo con una altura que no supera los treinta centímetros, las cuales mas bien son beneficiosas ya que en su interior serán colocadas plantas ornamentales….”; y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.


Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 03 al 05 cursa la mencionada Acta de Investigación Penal, al folio 06 Cursa Acta de Paralización Preventiva, a los folios 11al 13 cursa Informe de Inspección Técnica, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano JUAN CARLOS BRITO BOADA; titular de la cédula de identidad Nª 5.706.598, de 54 años de edad, domiciliado en Sector el Peñón, Calle La marina, Municipio Sucre del Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA