REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000489
ASUNTO : RP01-P-2011-000489


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición de Captura y Revisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad sustituyéndola por Medida Cautelar Sustitutiva

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de la captura que del ciudadano CARLOS ALFONSO MARIN RESTREPO, con ocasión de decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2011, en virtud de la obstaculización al proceso observada con la conducta de dicho ciudadano, dada sus reiteradas incomparecencias a los llamados de este Juzgado a los fines de la celebración del acto de Audiencia Preliminar en la presente causa que se le sigue como presunta autora en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTARCION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de FODAPEMI, este Tribunal, una vez impuesta el imputado de la decisión aludida, y conforme el desarrollo de mentada audiencia emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesta el ciudadano CARLOS ALFONSO MARIN RESTREPO, venezolano, de 46 años, nacido en fecha 14/10/1965, titular de la cédula de identidad n° 11.837.367, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio ENSAL, sector 2, calle 3, casa n° 25, Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, teléfono 0414-189.79.00; en su condición de imputado, de los motivos de la audiencia que se celebra, y muy particularmente de las razones que condujeron a su detención y mantenimiento de su Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta ahora, y a la par informársele del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, particularmente su derecho a no declarar y si lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por su Defensor; se procedió a preguntársele su comprensión respecto del alcance, naturaleza e importancia del acto y al efecto expreso su deseo y decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado CARLOS LUIS PEREZ ORTIZ, quien argumenta: “la inasistencia de Carlos como la mía fue un acto no intencional, no fue un desacato al tribunal y en su caso se debieron a que las notificaciones no fueron rescindas personalmente por el nos comprometemos estar mas pendientes del expediente de las informaciones del tribunal para evitar esto, es el caso que el ciudadano Carlos Marín no tiene antecedentes y no existe la mala intención de evadir el proceso , solicito la libertad y que el proceso pueda seguir desarrollándose tomando en cuenta la presunción de inocencia, aprovechando la oportunidad para informar que existe un acuerdo entre FODAPEMI y mi representado y consigno el acuerdo para que en un futuro sea tomado en cuenta como un acuerdo reparatorio, por ultimo nos acogemos a la decisión de este tribunal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “esta representación fiscal solicita se revise la procedencia del pedimento de la defensa y que se emita el pronunciamiento mas ajustado a Derecho.” Es todo.-

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Corrupción, representada en el acto por el Abogado MARCOS RODRIGUEZ, expresó: “esta representación fiscal solicita se revise la procedencia del pedimento de la defensa y que se emita el pronunciamiento mas ajustado a Derecho.” Es todo.-

DECISIÓN
Este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: revisadas como fueren las actuaciones cursantes a la presente causa, se observa que siendo que efectuada convocatoria a audiencia preliminar en diferentes oportunidades, ante la incomparecencias del encausado se acordó librar orden de captura en contra del mismo, lo cual implicaba la suspensión del proceso hasta la materialización de la detención del mismo. Ahora bien, en la presente fecha y efectuada como fuere convocatoria, comparece el imputado luego de su aprehensión por órganos de seguridad del Estado, quien conforme exposición oral efectuada en esta sala de audiencias, señala los motivos que le impidieron su comparecencia al acto de audiencia preliminar, es de observar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente continuar el proceso acordando a favor del imputado una medida menos gravosa. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda imponer Medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano imputado CARLOS ALFONSO MARIN RESTREPO, venezolano, de 46 años, nacido en fecha 14/10/1965, titular de la cédula de identidad n° 11.837.367, de profesión comerciante, _, residenciado en el Barrio ENSAL, sector 2, calle 3, casa n° 25, Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, teléfono 0414-189.79.00; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTARCION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de FODAPEMI, consisten en presentaciones periódicas y expresa obligación de comparecer al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se le impone un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así mismo se ordena librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicitándole dejar sin efecto la orden de captura librada contra del imputado de autos, por cuanto la misma se materializó en fecha 18/07/2012, se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. A los fines de la celebración del acto de audiencia preliminar se acuerda fijar el día 29/10/2012 a las 3:00 de la tarde, quedando las partes presentes debidamente notificadas. Líbrese boleta de citación al representante legal de FODAPEMI informándole sobre la realización del acto de Audiencia Preliminar. Se acuerda agregar a las actuaciones el convenio de pago en copia simple consignado en este acto por el defensor. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Control. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole sobre el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIO DE SALA,
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI