REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004559
ASUNTO : RP01-P-2012-004559
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra la ciudadana FABIOLA DEL VALLE SALAZAR MARTINEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el articulo 426 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente YUHENNYS SANCHEZ CARIACO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Juzgado, a los fines que sea individualizada como imputada, la ciudadana FABIOLA DEL VALLE SALAZAR MARTINEZ suficientemente identificada en actas en virtud que en fecha 07/08/2012 siendo aproximadamente 5:50 PM, funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan de Macarapana de la Coordinación de Vigilancia y patrullaje perteneciente al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, se encontraban en labores inherentes al servicio de policía, en el perímetro de la ciudad, específicamente por el Sector de Guaranache, Parroquia San Juan, recibieron un llamado radial del puesto policial de san Juan donde les informan que en dicho puesto se encontraba una adolescente de nombre YUHENNYS SANCHEZ CARIACO la cual fue trasladada al Ambulatorio de Cantarrana por presentar herida cortante en la cara y pierna ya que fue objeto de agresión física por parte de una ciudadana de nombre FABIOLA DEL VALLE SALAZAR MARTINEZ en el Sector Las Vegas; por lo que se dirigieron al sitio y se entrevistaron con la presunta agresora de nombre FABIOLA DEL VALLE SALAZAR MARTINEZ quien manifestó que también fue objeto de agresión física por parte de la adolescente YUHENNYS SANCHEZ CARIACO por lo cual se le solicitó la colaboración para solucionar el problema, abordando la unidad en compañía de su progenitora, quien manifestó que esta ciudadana se encontraba en estado de gestación de aproximadamente dos meses de embarazo y que debido al problema suscitado, necesitaba ir al medico por lo que la trasladaron al Ambulatorio de Cantarrana. Seguidamente la comisión se trasladó junto con las ciudadanas antes mencionadas hasta el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho y luego a la ciudadana FABIOLA DEL VALLE SALAZAR MARTINEZ hasta la sede del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá a los fines que fuera evaluada toda vez que presentaba dolores; no sin antes ser identificadas e impuestas de sus derechos, así como del motivo de su detención. Por considerar esta representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el articulo 426 del Código Penal y 217 de la LOPNNA, en perjuicio de YUHENNYS SANCHEZ CARIACO; así como que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-
LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto la ciudadana FABIOLA DEL VALLE SALAZAR MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.878.181, de 18 años de edad, nacida en fecha 01/11/1993, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltera, hija de María Angélica Martínez Martínez y Fabián José Salazar (fallecido), de profesión u oficio estudiante, residenciada en San Juan de Macaracpana, Sector Las Vegas, Casa S/Nº, como a 100 metros de la Licorería La Nena, Municipio Sucre, Estado Sucre; Teléfonos: 0293-642.12.86 y 0426-280.80.43, en su condición de imputada del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicha ciudadana tener abogado de su confianza, designando en el acto a los Abogados CARLOS ZERPA y JOSE JAVIER MÁRQUEZ, quienes son Defensores Privados; y quienes presente en el acto aceptaron el cargo recaído en sus persona, prestaron el juramento de Ley, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho la ciudadana imputada y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. CARLOS ZERPA, argumentó: “Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman en el presente expediente y escuchada como ha sido la solicitud Fiscal se adhiere a la misma, no obstante solicito que las presentaciones periódicas impuestas sean por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, tomando en consideración que mi defendida se encuentra en estado de gravidez. Por último solicito copia simple del acta”. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, resuelve: Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en el día de hoy, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; esta juzgadora considera que se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, a saber 07/08/2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho imputado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2, cursa acta de investigación de fecha 07/08/2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan de Macarapana de la Coordinación de Vigilancia y patrullaje perteneciente al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de la imputada de autos. Al folio 3, riela acta de entrevista rendida en fecha 07/08/2012 por la ciudadana FABIOLA DEL VALLE SALAZAR MARTINEZ donde narra la forma en como sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 4, cursa constancia médica expedida por el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá a nombre de FABIOLA DEL VALLE SALAZAR MARTINEZ. Al folio 6, riela acta de entrevista rendida en fecha 07/08/2012 por la ciudadana YUHENNYS SANCHEZ CARIACO donde narra la forma en como sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 9 y su vuelto, cursa acta de investigación penal de fecha 08/08/2012, suscrita por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones así como de la imputada de autos. Al folio 13, cursa examen medico legal N° 162-2549 de fecha 07/08/2012 a nombre de FABIOLA DEL VALLE SALAZAR MARTINEZ donde se evidencia las lesiones que presentó al momento de ser evaluada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 14, cursa examen medico legal N° 162-2548 de fecha 07/08/2012 a nombre de YUHENNYS SANCHEZ CARIACO donde se evidencia las lesiones que presentó al momento de ser evaluada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 15, riela memorandum N° 9700-174-SDEC-1609 de fecha 08/08/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales al ser verificadas por le sistema siipol onidex. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, sea autora o partícipe del delito investigado. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta contra de la imputada FABIOLA DEL VALLE SALAZAR MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.878.181, de 18 años de edad, nacida en fecha 01/11/1993, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltera, hija de María Angélica Martínez Martínez y Fabián José Salazar (fallecido), de profesión u oficio estudiante, residenciada en San Juan de Macaracpana, Sector Las Vegas, Casa S/Nº, como a 100 metros de la Licorería La Nena, Municipio Sucre, Estado Sucre; Teléfonos: 0293-642.12.86 y 0426-280.80.43; presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el articulo 426 del Código Penal y 217 de la LOPNNA, en perjuicio de YUHENNYS SANCHEZ CARIACO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 6. Medidas estas consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES y PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTMA. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a las referidas imputadas. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ
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