REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004401
ASUNTO : RP01-P-2012-004401
DESESTIMACION DE DENUNICA
Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por el ciudadano EDGAR RANGEL PARRA, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, en razón que el hecho denunciado de ser enjuiciable, lo es a instancia de parte agraviada y con fundamento en lo establecido en el segundo supuesto del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA.-
Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
La representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó escrito en el que señala que el día 18/02/2002, la ciudadana MIRNA BEATRIZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 11.417.065, residenciada en la Calle la Planta, casa s/n, Población de Santa Fe, parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, compareció ante el Destacamento Policial n° 15 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de interponer una denuncia ya que en horas de la noche del día 17/02/2002 como a las 12:00 AM, sintió que tocaban la puerta, era su hermana que estaba tocando, diciéndole que le abriera que a su hermano Ali Rafael, lo querían joder y a otro que andaba con él que llaman Jhonatan, en eso que se disponía abrir la puerta, empezaron alanzar piedra contra su casa, su hermana y sus compañeros tuvieron que salir corriendo y el grupo de personas que venían arremetieron contra su casa lanzando todo tipo de objeto, rompiendo los vidrios de la ventana y ocasionado daños al carro de su hermano que estaba accidentado frente a su casa, esas personas se guindaban de la reja vociferando que rompieran los vidrios, ella, su esposo y sus tres hijos estaban encerrados adentro sin poder salir, luego uno de ellos se fue corriendo y los otros dos se quedaron en una casa vecina de el frente, entre ellos una mujer, al rato antes de llegar la comisión de la Guardia Nacional, hubieron dos hombres que salieron con una escopeta de la casa donde se habían metido el hombre y la mujer que arremetieron contra su casa…; ante lo cual esa representación fiscal solicita la desestimación del procedimiento por considerar que los hechos investigados encuadran dentro del ordenamiento penal previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte, estimando se trata de un delito de acción privada, por lo que existe un obstáculo legal para que el Ministerio Público abra investigación, toda vez que la acción debe ser ejercida por la propia victima y no por el Estado Venezolano, por lo que con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación del procedimiento iniciado por funcionarios policiales.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio dos (02) de los autos, cursa denuncia fechada 18/02/2002, presentada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la ciudadana MIRNA BEATRIZ BARRIOS,, quien interpone denuncia en los términos referidos por el Ministerio Público, precisando que sufrió agresión en su residencia por parte de los ciudadanos Marvelys Chacon y Abelardo; así las cosas, observa este Tribunal, que, efectivamente la acción ejecutada por las personas que presuntamente acuden a la residencia del solicitante, además de la actitud de violencia y de vociferarle cosas, estima que pudiera trascender al campo de las consecuencias en materia penal, el haber causado daños en bienes ajenos, es así que refiere el representante del Ministerio Público que es susceptible de ser subsumido dentro de las previsiones del artículo 473 del Código Penal que genera la consecuencia indicada por el solicitante, es así que dicha norma establece:
“Artículo 473.- El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses…”(resaltado del Tribunal)
De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal que emerge de la situación de hecho narrada por el denunciante, resulta ser uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …”
“Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”
Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien la Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el solicitante, si llegasen a constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, el denunciante, no han obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante el cuerpo de seguridad del Estado para que sea éste quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-
Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a la víctima para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de un hecho a ser enjuiciable a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente acoger el pedimento fiscal.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana MIRNA BEATRIZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 11.417.065, residenciada en la Calle la Planta, casa s/n, Población de Santa Fe, parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, en razón que el hecho denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente, con fundamento en el ultimo parágrafo del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la denunciante ya identificada y a la Fiscal Tercera del Ministerio Público.
La Juez Cuarto de Control
Abog. Francys Rivero
La Secretaria
Abg. Geomar Cabrera
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