REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004267
ASUNTO : RP01-P-2007-004267
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior Tercero del Ministerio Público, Comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 10/11/2007, en virtud de denuncia de la ciudadana NORELVA JOSEFINA DE MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 10.223.435, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 03, Callejón Bolívar, casa n° 12, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la ciudadana JOSELINE COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 14.047.927, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 03, Callejón Bolívar, casa n° 12, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, por hecho punible que atribuye a la ciudadana ERIKA MARIA RODRIGUEZ URBANEJA, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 15.965.575, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 03, Los Ranchos, casa n° 45, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y tipificado como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que contemplan una pena de arresto de 3 a 6 meses, cuya acción prescribe por un (01) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 cursa de denuncia interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la ciudadana NORELVA JOSEFINA DE MENDOZA, quien manifiesta que denuncia a su vecina de nombre Erika, quien el día 10/11/07 la agarro y se presento en su casa con intenciones de golpearla, todo por que una hija de ella de nombre Jaruvis de 12 años prendió el equipo de sonido y ellos pensaron que había sido ella, ……; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta de Investigación Penal cursante al folio 2; Acta de denuncia de la ciudadana NORELVA JOSEFINA DE MENDOZA cursante al folio 3; Acta de entrevista de la ciudadana NORELVA JOSEFINA DE MENDOZA, cursante al folio 7; Acta de entrevista de la ciudadana JOSELIN COROMOTO RODRIGUEZ, cursante al folio 8; Acta reinvestigación Penal cursante al folio 15 y su vto; Inspección n° 3580 cursante al folio 19, Resultados del examen médico legal nro 162 realizado a la víctima cursante al folio 21, Acta de Investigación Penal cursante al folio 16; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, sancionado con pena de 3 a 6 meses de arresto, que tiene un termino medio de 4 meses y 15 días de arresto, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resultando una pena a imponerse de 2 meses, 7 días, y 12 horas de arresto, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de las ciudadanas NORELVA JOSEFINA DE MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 10.223.435, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 03, Callejón Bolívar, casa n° 12, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la ciudadana JOSELINE COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 14.047.927, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 03, Callejón Bolívar, casa n° 12, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, donde aparece como imputada la ciudadana ERIKA MARIA RODRIGUEZ URBANEJA, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 15.965.575, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 03, Los Ranchos, casa n° 45, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA
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