REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000801
ASUNTO : RP01-P-2012-000801
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GABRIELA MOREIRA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre con Competencia en Materia Defensa Ambiental, en causa iniciada en fecha 07-10-2011, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye al ciudadano RAMÓN EDUARDO MENDOZA; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 07-10-2011, funcionarios militares SM/1 RAMON ANTONIO ORTIZ, SM/2 ALI RAFAEL SALAVARRIA, adscritos al Destacamento 78 primera compañía tercer pelotón de la guardia nacional, encontrándose de patrullaje por la jurisdicción de los Municipios Bolívar y Mejías del Estado Sucre, al pasar por el sitio denominado la ensenada de Cachamaure Municipio Mejía del Estado Sucre, se percataron que cerca de la orilla de la playa se estaba realizando trabajos de reparación y construcción de una pared en una vivienda, por lo que procedieron a identificar al responsable como RAMÓN EDUARDO MENDOZA, a quien les solicitaron los permisos respectivos, el cual dijo no poseer ningún tipo de permiso por lo que procedieron a la elaboración del acta de paralización preventiva de dicha actividad. Posteriormente el ingeniero Julio Cesar Benítez, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, practicó inspección técnica en el sector ensenada de cachamaure Municipio mejías del Estado Sucre, concluyendo que la referida vivienda se encuentra ya construida y consolidada en el sector desde hace varios años, la cual por sus características se observa que es de vieja data, asimismo se observa la recién reparación de una pared lateral de dicha vivienda la cual por su exposición al medio ambiente en la cual se encuentra la vivienda presentaba filtración y deterioro.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa la mencionada acta policial, al folio 03 Cursa Acta de Paralización Preventiva, al folio 04 cursa acta de Inspección Ocular, a los folios 37 y 38 cursa Informe de Inspección Técnica, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano RAMÓN EDUARDO MENDOZA; titular de la cédula de identidad Nª 3.892.291, de 60 años de edad, domiciliado en Sector la Ensenada de Cachamaure Municipio Mejías del Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA
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