REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000800
ASUNTO : RP01-P-2012-000800

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre con Competencia en Materia Defensa Ambiental, en causa iniciada en fecha 21-02-2011, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye al ciudadano YOVANI JOSE ORTIZ LÒPEZ; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 21-02-2011, funcionarios militares SM/1 JOSE LUIS VALLENILLA y SM/2 MANUEL GUTIERREZ, adscritos al Destacamento 78 Cuarta compañía de la guardia nacional, comando de Santa Fe, salieron de comisión al pasar por el sector piñantal vía turimiquire parroquia Gan Mariscal Municipio Sucre del Estado Sucre, observaron al margen izquierdo de la carretera cierta cantidad de estantes donde estaban realizando una cerca con alambre púa, inmediatamente se acercaron al lugar señalado, encontrándose con un ciudadano quien fue identificado como Ortí López Yovanni José, a quien le solicitaron el permiso otorgado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y del Ministerio del ambiente para efectuar la referida actividad, manifestando no poseerlo, por lo que procedieron a realizar el acta de paralización. En fecha 20-01-2012, el ingeniero Julio Cesar Benítez, adscrito a la Dirección Estadal Ambiental Sucre del Ministerio Popular para el Ambiente, realizó inspección técnica en el sitio del suceso, señalando que no existe afectación ambiental debido a que la actividad consistió únicamente en el aprovechamiento de algunas ramas de mediano grosor de árboles del lugar para formar una cerca, que pudieran equiparse a la leña de uso doméstico, por tanto esta exceptuado de la autorización del referido ministerio.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa la mencionada acta policial, al folio 03 Cursa Acta de Paralización Preventiva, y a los folios 08 y 09 cursa Informe de Inspección Técnica, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano YOVANI JOSE ORTIZ LÒPEZ; titular de la cédula de identidad Nº 16.854.469, de 30 años de edad, domiciliado en Sector Piñantal, Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho vía Turimiquire del Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA