REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005477
ASUNTO : RP01-P-2012-005477

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano JESUS FRANCISCO PÉREZ MARTÍNEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, expresó oralmente: “Colocó a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS FRANCISCO PÉREZ MARTÍNEZ, quien resultare detenido en razón de hechos ocurridos en fecha 29/08/2012 cuando funcionarios de la Guardia Nacional, de patrullaje por la Urbanización La Llanada sector 4, específicamente en la calle principal, avistan a un ciudadano que transitaba por el lugar y llevaba en la mano derecha un objeto parecido a un arma de fuego tipo escopetín, el sujeto al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa arrojando el objeto que llevaba en la mano al piso e intentó emprender veloz huida del lugar, le dan la voz de alto, le realizan una revisión corporal, no se le encuentra ningún objeto de interés criminalistico, pero al revisar el lugar donde el ciudadano había lanzado el objeto se encontró tirado en el piso un arma de fabricación industrial, tipo escopetin, marca Winchester, calibre 22mm, serial B2173886 con empuñadura de color marrón, y detienen al mencionado ciudadano. Por considerar la Representación Fiscal que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pero no existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano JESUS FRANCISCO PÉREZ MARTÍNEZ es autor o partícipe del delito investigado e imputado en esta sala contar el mismo, por cuanto los funcionarios no contaron con presencia de personas que fungieran como testigos del procedimiento, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones al referido ciudadano, se prosiga por procedimiento ordinario y solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JESUS FRANCISCO PÉREZ MARTÍNEZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.994.902, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-04-1990, hijo de los ciudadanos Carlos José Pérez y Violeta de Pérez, residenciado en la urb. La Llanada, sector 04, calle 12, casa n° 13 de esta ciudad de Cumaná, (cerca del Abasto Merito), teléfono 0293-451.25.56, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado CRUZ CARABALLO, quien es Defensora Pública Segundo en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. CRUZ CARABALLO, argumentó: “Revisadas las actas del expediente y lo expuesto por la ciudadana fiscal, esta representante no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.

DECISION
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito fiscal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida al imputado de autos JESUS FRANCISCO PÉREZ MARTÍNEZ; este Juzgado, de las actas que conformen el presente asunto se observa: al folio 03 y su vuelto, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78; Comando Cumaná, en la que dejan constancias del procedimiento policial efectuado y de la aprehensión del imputado; al folio 06 cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas referida a un arma de fabricación industrial, tipo escopetin, Winchester, calibre 22 mm, serial B2173886, con empuñadura de color marron, al folio 07 cursa Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en los que dejan constancia del procedimiento policial efectuado y de la recepción de las actuaciones y del detenido; al folio 11 y vuelto cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 453 practicada por funcionarios del CICPC a un arma de fabricación industrial, tipo escopetin, modelo 190, Winchester, calibre 22 mm, serial B2173886, al folio 12 cursa memorando 9700-174-SDEC-1742, se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO antes mencionado, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 31/08/2012. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que no existe en autos declaración de testigos que corroboren la actuación policial y den fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra del imputado, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido han sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar con lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JESUS FRANCISCO PÉREZ MARTÍNEZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.994.902, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-04-1990, hijo de los ciudadanos Carlos José Pérez y Violeta de Pérez, residenciado en la urb. La Llanada, sector 04, calle 12, casa n° 13 de esta ciudad de Cumaná, (cerca dekl Abasto Merito), teléfono 0293-451.25.56; Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana Se materializa la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público adjunta a oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. .- Así se decide.-
Juez Cuarta de Control,

Abg. FRANCYS RIVERO


Secretaria Judicial,

Abg. ROSARIO MÁRQUEZ