REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004678
ASUNTO : RP01-P-2012-004678
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 15-07-1999, en virtud de Acta Policial, por hecho punible que atribuye a persona desconocida, y tipificado como ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para el momento del hecho; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para el momento del hecho, con pena de presidio de 4 a 8 años, cuya acción prescribe por 7 años y por cuanto ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa acta policial de fecha 15-07-1999, suscrita por el funcionario Rubén Figueroa, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, en la cual deja constancia que en esa misma fecha siendo las once horas de la mañana se presento en forma espontánea el ciudadano Jesús Antonio Barreto Rosal, a fin de someter a experticia el vehículo marca chevolet, modelo caprice, clase automóvil, tipo sedán, color marrón y beige, año 1982, placas 320-908, serial de motor T0330CPP, serial de carrocería 1N694CV103792, para tramitar el cambio de serial del motor por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, una vez revisado el mismo se constato que presenta irregularidades en los seriales de identificación; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta policial cursante al folio 2, Inspección Ocular N° 1.135 cursante al folio 3, Acta cursante al folio 19, Experticia N° 118-99 cursante al folio 23; de los que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para el momento del hecho, sancionado con pena de presidio de 4 a 8 años, siendo su termino medio de 6 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 7 años conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para el momento del hecho, que se atribuye a PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA
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