REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001489
ASUNTO : RP01-P-2011-001489

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de la captura que del ciudadano ANDRES JOSE GONZALEZ, con ocasión de decisión dictada por este Tribunal en fecha 03/04/201, en virtud de la obstaculización al proceso observada con la conducta de dicho ciudadano, dada sus reiteradas incomparecencias a los llamados de este Juzgado a los fines de la celebración del acto de Audiencia Oral en la presente causa que se le sigue como presunta autor en la comisión del delito de AMENAZAS, este Tribunal, una vez impuesta el imputado de la decisión aludida, y conforme el desarrollo de mentada audiencia y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANA BRITO SALAYA, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano ANDRES JOSE GONZALEZ por los hechos ocurridos en fecha 15/11/2010 la ciudadana MARYELIS DEL CARMEN MARQUEZ SALAZAR formula denuncia contra ANDRES JOSE GONZALEZ, manifestando que el mencionado la amenazo que si ella lo denunciaba la iba a quemar con todo y casa, de manera constante la arremete verbalmente, forzándole a mantener relaciones sexuales. En virtud de los hechos esta representación del Ministerio Público imputa en este acto los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se CONFIRMEN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la citada Ley Especial que rige la materia. Solicitó igualmente la representación fiscal que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado, se prosiga la causa por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-

LA VICTIMA
La Ciudadana MAYERLY DEL CARMEN SALAZAR, en su carácter de victima, al otorgársele el derecho de palabra, expuso: “El esta viviendo allí todavía, casi todo los días llegar borracho, ayer llego borracho, prendió una vela y todo se quemo, yo me encontraba con mis hijos allí, mis hijos presencia todo eso”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ANDRES JOSE GONZALEZ, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.267.098, natural de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de Paula González y Valentín Tineo, residenciado en Barrio Gran Paraíso, calle No. 06, casa No. 04, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado CRUZ CARABALLO, quien es Defensor Pública Segundo en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración y expuso: Bueno yo tengo dos años separado de esa señora, es mentira de que yo llegue y perdí candela a la virgen y mala suerte se cayó la vela y se prendió, y yo no me la paso bebiendo y nunca lego rascado, allí están los vecinos que pueden verificar eso, ella si me agredió a mi varias veces, me dio una cachetada y yo la dejé tranquila”. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. Abogado CRUZ CARABALLO, argumentó: “Esta defensa muy respetuosamente se opone a la pretensión Fiscal por cuanto a razón a los alegatos de la victima que afortunadamente esta presente en sala de esos alegatos no se refleja la configuración de algún tipo penal que ponga en peligro la integridad de la victima, ni tampoco alguna conducta amenazante que mi defendido haya tenido para con ella, ha excepción de aquella que tuvo hace más de dos años, las medidas de protección de la Ley Especial son los a los fines de proteger a las mujeres pero dependiendo del tipo de peligro que esta corriendo, en este caso considera la defensa que no hay ningún peligro latente para que mi defendido desaloje e hogar donde ha vivido mas de dieciocho años, en ese sentido considera la defensa que no hay suficiente fundamente como para que sea menoscabado el derecho constitucional que mi representado tiene en el artículo 115 de la carta magna, porque si habiendo señalado la victima que no la están amenazando actualmente, ni la arremete, entonces no se genera un fundamente para menoscabar un derecho constitucional, la victima lo que ha señalado es mi defendido abandone el hogar que ambos construyeron, sin embargo no ha y razón suficientes como para declarar con lugar tal pedimento, aunado a que mi representado solo usa la parte de abajo e la casa, motivo por lo cual esta defensa le solicita que el Tribunal declare sin Lugar la solicitud de abandono del hogar, por cuanto a criterio de esta defensa y según señalado por la victima con el debido respeto es un capricho de que su defendido abandone el hogar que por derecho constitucional lo ampara, mucha mas sino no la amenaza, ni la golea ni la maltrata. Por ultimo solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: oído lo solicitado por la representante fiscal, y lo alegado por la defensa, revisadas las actas procesales, procede a pronunciarse en la forma siguiente: observa este Tribunal en primer lugar, que de actas se desprenden elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLY DEL CARMEN SALAZAR, los cuales surgen específicamente de las siguientes actuaciones: acta de denuncia formulada por la ciudadana MAYERLY DEL CARMEN SALAZAR, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal, cursante al folio 01; acta policial de fecha 15/11/2010 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde constancia de las diligencias tendientes a las Medidas de Protección y Seguridad; a los folios cuatro (06) al cinco (07) cursas actas de imposición a la víctimas de sus derechos, y medidas dictadas a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, a los folios diez (10) y once (11) cursa acta de imposición al imputado de los derechos y medidas de la víctima, dictada en su contra y boleta de notificación, al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) cursa Actas policiales suscrita por funcionarios del IAPES donde dejan constancia diligencias tendientes a la investigación; a los folios 20 acta de entrevista rendida por el adolescente PAOLINMAR JOSE PINTO MARQUEZ, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; al folio 28 resultas de examen medico legal practicado a la victima MAYERLY DEL CARMEN SALAZAR; es así como lo procedente y ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa es declarar Con lugar la solicitud fiscal de CONFIRMACIÓN E imposición de medida de protección y seguridad previstas en la Ley especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 87 del referido texto normativo, medida prevista en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87, consistentes en: 1.-Salida del hogar en común, 2.-prohibición de acercamiento a las víctimas, su residencia, lugar de trabajo y/o estudio y la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o algún integrante de la familia, 3.-La prohibición expresa de realizar actos similares a los que dieron origen a la apertura del presente asunto; habida cuenta de que constituye principio rector de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el garantizar a todas las mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la administración pública y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto, siendo obligación indeclinable del Estado adoptar las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia, de la misma manera se hace procedente acordar la solicitud fiscal en cuanto respecta a la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, cuya acreditación resulta indispensable para el otorgamiento de una medida de coerción personal de las solicitadas por el Ministerio Público. Y así debe Decidirse. En razón de lo antes señalado, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA VINDICTA PÚBLICA CONFIRMANDOLA LAS MEDIDS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano ANDRES JOSE GONZALEZ, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.267.098, natural de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de Paula González y Valentín Tineo, residenciado en Barrio Gran Paraíso, calle No. 06, casa No. 04, Cumaná Estado Sucre; en causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLY DEL CARMEN SALAZAR,, medida esta consistente en: 1.-Salida del hogar en común, 2.-prohibición de acercamiento a las víctimas, su residencia, lugar de trabajo y/o estudio y la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o algún integrante de la familia, 3.-La prohibición expresa de realizar actos similares a los que dieron origen a la apertura del presente asunto. Así mismo el imputado ANDRES JOSE GONZALEZ se compromete a aportar a la brevedad posible dirección donde puede ser ubicado para las subsiguientes notificaciones e los actos procesales correspondientes. En consecuencia se ordena oficiar al Comandante del IAPES a los fines de que verifique que el ciudadano ANDRES JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad n° 12.267.098, de cumplimiento a lo impuesto por el tribunal, es decir de abandonar el hogar ubicado en Gran paraíso, calle 6, casa N° 04 de esta ciudad; así mismo la libertad del imputado de autos se materializa desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Así mismo se acuerda seguir la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado de autos, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Librese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas solicitándole dejar sin efecto la orden de captura librada contra el ciudadano NADRSS JOSE GIONZALEZ por esta causa, en virtud de que la misma se materializó en esta misma fecha. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,

ABG. BELKIZ MARTINEZ