REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000930
ASUNTO : RP01-P-2012-000930


DESESTIMACION DE DENUNICA

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, en razón que el hecho denunciado de ser enjuiciable, lo es a instancia de parte agraviada y con fundamento en lo establecido en el segundo supuesto del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
La representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó escrito en el que señala que el día 22 de Octubre de 2008, el ciudadano HILARIO RAFAEL CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 9.457.889, residenciado en Caserio Garrapata, Municipio Ribero del Estado Sucre, compareció ante el Destacamento Policial n° 21, Región Policial 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de interponer una denuncia contra el ciudadano CARLOS CABELLO quien vive en el mismo Caserío Garrapata, por dañar una rampa de cemento que hizo allá en la vía del Caserío y la misma es para uso de la comunidad; ante lo cual esa representación fiscal solicita la desestimación del procedimiento por considerar que los hechos investigados encuadran dentro del ordenamiento penal previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte, estimando se trata de un delito de acción privada, por lo que existe un obstáculo legal para que el Ministerio Público abra investigación, toda vez que la acción debe ser ejercida por la propia victima y no por el Estado Venezolano, por lo que con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación del procedimiento iniciado por funcionarios policiales.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno(1) de los autos, cursa denuncia fechada 22/10/2008, presentada por ante el Destacamento Policial n° 21, Región Policial 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el ciudadano HILARIO RAFAEL CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 9.457.889, residenciado en Caserio Garrapata, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien interpone denuncia en los términos referidos por el Ministerio Público, precisando que sufrió agresión en una rampa de cemento que hizo en la vía del caserío por parte del ciudadano Carlos Cabello; así las cosas, observa este Tribunal, que, efectivamente la acción ejecutada por la persona que presuntamente daña una rampa de cemento que hizo allá en la vía del Caserío y la misma es para uso de la comunidad, estima que pudiera trascender al campo de las consecuencias en materia penal, el haber causado daños en bienes ajenos, es así que refiere el representante del Ministerio Público que es susceptible de ser subsumido dentro de las previsiones del artículo 473 del Código Penal que genera la consecuencia indicada por el solicitante, es así que dicha norma establece:

“Artículo 473.- El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses…”(resaltado del Tribunal)

De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal que emerge de la situación de hecho narrada por el denunciante, resulta ser uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …”
“Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien la Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el solicitante, si llegasen a constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, el denunciante, no han obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante el cuerpo de seguridad del Estado para que sea éste quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a la víctima para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de un hecho a ser enjuiciable a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente acoger el pedimento fiscal.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano HILARIO RAFAEL CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 9.457.889, residenciado en Caserío Garrapata, Municipio Ribero del Estado Sucre, en razón que el hecho denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente, con fundamento en el ultimo parágrafo del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la denunciante ya identificada y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
La Juez Cuarto de Control

Abog. Francys Rivero
La Secretaria


Abg. Geomar Cabrera