REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004139
ASUNTO : RP01-P-2011-004139

SOBRESEIMIENTO
E IMPOSICION DE MEDIDA DE SEGURIDAD

Es recibido en este despacho formal escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano RAMON DAVID HERRERA CUMANA, en razón de considerar que su conducta no es típica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente plantea que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas se le imponga a dicho ciudadano de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor.

Plantea el representante fiscal que, en fecha 01/10/2011 fue puesto a su disposición, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el ciudadano RAMON DAVID HERRERA CUMANA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, dándose inicio a averiguación penal y solicitando por ante el Tribunal de Control, la libertad, la cual le fuere acordada en fecha 02/10/2011.

Precisa el Ministerio Público en su escrito que según consta en autos, acta de Investigación Penal inserta al folio 01, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que en fecha 01/10/2011, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la vía Araya – Punta de Araya, cuando avistaron a un ciudadano que transitaba por ese sector y al ver la comisión policial mostró una actitud sospechosa y procedieron a darle voz de alto el mismo haciendo caso omiso, le notificaron que se le iba a efectuar una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizar la revisión se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón color rojo una bolsa pequeña de color transparente con dos (02) envoltorios de papel sintético color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, Seis (06) envoltorios de papel sintético de color amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaina, terminada la revisión en su totalidad, se le informo de manera clara y precisa el motivo de su detención haciéndole del conocimiento de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fue trasladado a la estación policial, y quedo identificado como RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA, anteriormente identificado; detalla como elementos de convicción recabados en la investigación: Acta Policial de fecha 01/10/2011 suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. Al folio 03 Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las características de las mismas, tales como cantidad, color, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de las drogas denominadas MARIHUANA y COCAINA; riela al folio 14 cursa Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia n° 9700-162-0363-11 donde los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia que la sustancia incautada al ciudadano RAMON DAVID HERRERA CUMANA, arrojó un resultado positivo a la droga denominada MARIHUANA con un peso neto de UN GRAMO CON OCHOCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (1 gr con 840 mgr) y COCAINA con un peso neto de DOS GRAMOS CON CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS (2 gr con 180 mgr), al folio 33 cursa resultas de Experticia Química y Botánica n° 9700-162-T-1075-11 practicada por los expertos Yojaira Sánchez y José Márquez, adscritos al Laboratorio de toxicología Forense de esta ciudad, a la sustancia incautada, en al cual se llegó a la conclusión de que se trata de la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de UN GRAMO CON OCHOCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (1 gr con 840 mgr) y CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de DOS GRAMOS CON CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS (2 gr con 180 mgr), y al folio 34 resultado de Experticia Toxicologica in Vivo n° 9700-162-T-1076-11 practicada por las expertas Yojaira Sánchez y José Márquez, adscritos al Laboratorio de toxicología Forense, a una muestra de sangre y orina correspondiente al imputado RAMON DAVIOD HERRERA CUMANA, la cual arrojó un resultados POSITIVO A LA MARIHUANA y COCAINA; ahora bien conforme a los resultados de estas pruebas científicas, estima quien, dado que en la exposición de motivos de la Ley especial que regula esta materia se observa que, en ella se establece que el consumidor no es un delincuente, es considerado como un enfermo de a pie, que está en situación de peligro y es sometido a este procedimiento en función del resguardo y tutela de estos ciudadanos; destaca también que a nivel doctrinario se ha aseverado que el consumo de drogas no es considerado delictivo, si delincuente al consumidor por el solo hecho del consumo de las sustancias prohibidas, sino que por el contrario, debe se sostiene que el consumidor debe ser tratado como un “enfermo” a los efectos de darle el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad mediante prescripción legislativa de medidas de tratamiento y rehabilitación.

Apunta el Ministerio Público actuante que, el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por si sola no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no esté tipificada en nuestra legislación como delito, de allí que estima que en atención al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6 concatenado con el artículo 1 del Código Penal, considera ajustado solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir que el hecho no es típico.

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, una cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera este Juzgador, puede decidirse sin la celebración de la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS INVESTIGADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Plantea el representante fiscal como sustentó de sus petitorios, el que el hecho constitutivo de la averiguación aperturaza, resultó no ser típico; por lo que, ante tal aseveración de inicio estima este Tribunal pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes”, tal principio Constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-

Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-

Ahora bien, puntualizado lo anterior, al entrar al estudio del caso de autos, se evidencia de autos, según el acta de fecha suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que en fecha 01/10/2011, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la vía Araya – Punta de Araya, cuando avistaron a un ciudadano que transitaba por ese sector y al ver la comisión policial mostró una actitud sospechosa y procedieron a darle voz de alto el mismo haciendo caso omiso, le notificaron que se le iba a efectuar una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizar la revisión se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón color rojo una bolsa pequeña de color transparente con dos (02) envoltorios de papel sintético color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, Seis (06) envoltorios de papel sintético de color amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaina, terminada la revisión en su totalidad, se le informo de manera clara y precisa el motivo de su detención haciéndole del conocimiento de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fue trasladado a la estación policial, y quedo identificado como RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA, anteriormente identificado; y como elementos de convicción recabados en la investigación: Acta Policial de fecha 01/10/2011 suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas, detallándose como elementos de convicción: Acta Policial de fecha 01/10/2011 suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. Al folio 03 Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las características de las mismas, tales como cantidad, color, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de las drogas denominadas MARIHUANA y COCAINA; riela al folio 14 cursa Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia n° 9700-162-0363-11 donde los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia que la sustancia incautada al ciudadano RAMON DAVID HERRERA CUMANA, arrojó un resultado positivo a la droga denominada MARIHUANA con un peso neto de UN GRAMO CON OCHOCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (1 gr con 840 mgr) y COCAINA con un peso neto de DOS GRAMOS CON CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS (2 gr con 180 mgr), cursa a los folios 21 al 24 resultas de lo debatido en audiencia oral de presentación en la que una vez colocado a disposición de este Juzgado al imputado de autos, el Tribunal acordó con lugar la solicitud de libertad requerida por el Ministerio Público, al folio 33 cursa resultas de Experticia Química y Botánica n° 9700-162-T-1075-11 practicada por los expertos Yojaira Sánchez y José Márquez, adscritos al Laboratorio de toxicología Forense de esta ciudad, a la sustancia incautada, en al cual se llegó a la conclusión de que se trata de la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de UN GRAMO CON OCHOCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (1 gr con 840 mgr) y CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de DOS GRAMOS CON CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS (2 gr con 180 mgr), y al folio 34 resultado de Experticia Toxicologica in Vivo n° 9700-162-T-1076-11 practicada por las expertas Yojaira Sánchez y José Márquez, adscritos al Laboratorio de toxicología Forense, a una muestra de sangre y orina correspondiente al imputado RAMON DAVIOD HERRERA CUMANA, la cual arrojó un resultados POSITIVO A LA MARIHUANA y COCAINA .-

Conforme lo antes detallado se observa que en principio la situación puesta de manifiesto en autos, era subsumible en el aludido tipo penal que le fuera imputado al ciudadano RAMON DAVID HERRERA CUMANA, y aun cuando el ciudadano detenido no se declaró consumidor de Sustancias Ilícitas, ni expreso que la cantidad incautada en el procedimiento fuera suya para su consumo, las resultas de la evaluación toxicologica en vivo le atribuyen condición de consumidor de las Sustancias Ilícita MARIHUANA Y COCAINA, misma especie de la sustancia incautada en el procedimiento y que en aquel momento condujo a imputarle la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, ello unido al quantum de la misma, que según experticia Química que le fuera practicada arrojaron un peso neto de UN GRAMO CON OCHOCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (1 gr con 840 mgr) y DOS GRAMOS CON CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS (2 gr con 180 mgr), respectivamentey aun cuando no se ha establecido su dosis personal, y con ello el tipo de consumidor que es, ha inferido el titular de la acción penal, a criterio de este órgano jurisdiccional, fundadamente, que la porción incautada lo era para su consumo; previendo el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, que en los supuestos que se acredite tal condición de consumidor, deberá el Ministerio Público solicitar la libertad de dicho ciudadano ante el juez, imponiéndosele la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales; destacando la norma que una vez comprobada la condición de consumidor, el mismo será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al programa de reinserción social, debiendo éste ser base del informe que presentará el Despacho fiscal a los efectos de poder decidir la medida de seguridad aplicable.

Ahora bien, tal como lo asevera el representante fiscal en su escrito de solicitud, ciertamente dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la cual regula esta materia, observamos un capítulo referido a delitos comunes, en el que regulando específicamente lo referente a tenencia ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, contempla en su artículo 153, que si ello es con fines distintos a las actividades lícitas previstas en ese mismo cuerpo normativo o al consumo personal, haciendo remisión en este último supuesto al artículo 131 de la misma Ley, donde se detallan los sujetos que quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, arrebata el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia hallada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano RAMON DAVID HERRERA CUMANA, a un Centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo.

DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, presentada como ha sido la solicitud Fiscal por parte de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra del ciudadano RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.513.914, de profesión u oficio caletero, soltero, fecha de nacimiento 22-06-1990, Hijo de Francisco Ramón Herrera y Providencia Cumana, residenciado en la Población de Araya, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N° (frente de la ferretería Miguel López), Parroquia Araya, Estado Sucre; ello en virtud de estimar que el hecho no es típico. SEGUNDO: En atención a las resultas del examen toxicológico practicado al ciudadano RAMON DAVID HERRERA CUMANA, cursante al folio 32, que arrojó resultado positivo para la sustancia incautada, infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidor, por lo que conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano RAMON DAVID HERRERA CUMANA, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable.- TERCERO: A los efectos de imponer al ciudadano de lo ordenado en el particular Segundo de esta dispositiva, se acuerda convocar Audiencia Oral de imposición, siendo fijada para el día 12/09/2012 a las 3:20 p.m.- Notifíquese a las partes.- Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA