REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001806
ASUNTO : RP01-P-2011-001806

SOBRESEIMIENTO
E IMPOSICION DE MEDIDA DE SEGURIDAD

Es recibido en este despacho formal escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano YHON DIEGO RAFAEL ARAY LUGO, en razón de considerar que su conducta no es típica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente plantea que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas se le imponga a dicho ciudadano de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor.

Plantea el representante fiscal que, en fecha 15/04/2011 fue puesto a su disposición, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el ciudadano YHON DIEGO RAFAEL ARAY LUGO, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, dándose inicio a averiguación penal y solicitando por ante el Tribunal de Control, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, la cual le fuere acordada en fecha 16/04/2011.

Precisa el Ministerio Público en su escrito que según consta en autos, acta de Investigación Penal inserta a los folios 02, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónoma de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en fecha 15/04/2011, siendo las 6:30 p.m., cuando se encontraban en labores de patrullaje por varios sectores de la ciudad, y en eso les informan que en la policía recibieron llamada telefónica, donde informaban que una persona vestida de militar, estaba alterando el orden público por la avenida principal de San Antonio del Golfo, trasladándose al sitio, al llegar al mismo, ven a dos ciudadanos que iban caminando a cierta distancia, le indican al primero de ellos, que le realizarían una revisión corporal, no encontrándole objeto de interés criminalístico, dirigiéndose hacia el otro ciudadano, quien vestía prendas militares, informándosele que sería revisado, en la cual, serviría como testigo, el ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN BRITO, encontrándosele dos envoltorios de material sintético de colores amarillo y negro, contentivos en su interior de presunta cocaína, quedando detenido; detalla como elementos de convicción recabados en la investigación: Acta Policial de fecha 15/04/11, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano, por haberse incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada COCAINA; al folio 14 Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia No. 9700-162-0187-11, donde se deja constancia que la sustancia incautada al ciudadano YHON ARAY LUGO arrojo resultado positivo para la droga denominada COCAINA, con un peso neto de SEISCIENTOS MILIGRAMOS (630 mgrs); al folio 36 Resultas de Experticia Química n° 9700-162-T-00541-11 practicada por los expertos Yrisluz Landaeta y José Márquez, adscritos al laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAINA con un peso neto de SEISCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (630 mgrs) y al folio 37 resultado de Experticia Toxicologica in Vivo n° 9700-263-T-00542-11 practicada por las expertas Yojaira Sánchez y José Márquez, adscritos al Laboratorio de toxicología Forense, a una muestra de sangre y orina correspondiente al imputado YHON ARAY LUGO, la cual arrojó un resultado POSITIVO A LA COCAINA; ahora bien conforme a los resultados de estas pruebas científicas, estima quien, dado que en la exposición de motivos de la Ley especial que regula esta materia se observa que, en ella se establece que el consumidor no es un delincuente, es considerado como un enfermo de a pie, que está en situación de peligro y es sometido a este procedimiento en función del resguardo y tutela de estos ciudadanos; destaca también que a nivel doctrinario se ha aseverado que el consumo de drogas no es considerado delictivo, si delincuente al consumidor por el solo hecho del consumo de las sustancias prohibidas, sino que por el contrario, debe se sostiene que el consumidor debe ser tratado como un “enfermo” a los efectos de darle el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad mediante prescripción legislativa de medidas de tratamiento y rehabilitación.

Apunta el Ministerio Público actuante que, el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por si sola no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no esté tipificada en nuestra legislación como delito, de allí que estima que en atención al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6 concatenado con el artículo 1 del Código Penal, considera ajustado solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir que el hecho no es típico.

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, una cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera este Juzgador, puede decidirse sin la celebración de la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS INVESTIGADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Plantea el representante fiscal como sustentó de sus petitorios, el que el hecho constitutivo de la averiguación aperturaza, resultó no ser típico; por lo que, ante tal aseveración de inicio estima este Tribunal pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes”, tal principio Constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-

Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-

Ahora bien, puntualizado lo anterior, al entrar al estudio del caso de autos, se evidencia de autos, según el acta de fecha suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que en fecha 15/04/2011, siendo las 6:30 p.m., cuando se encontraban en labores de patrullaje por varios sectores de la ciudad, y en eso les informan que en la policía recibieron llamada telefónica, donde informaban que una persona vestida de militar, estaba alterando el orden público por la avenida principal de San Antonio del Golfo, trasladándose al sitio, al llegar al mismo, ven a dos ciudadanos que iban caminando a cierta distancia, le indican al primero de ellos, que le realizarían una revisión corporal, no encontrándole objeto de interés criminalístico, dirigiéndose hacia el otro ciudadano, quien vestía prendas militares, informándosele que sería revisado, en la cual, serviría como testigo, el ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN BRITO, encontrándosele dos envoltorios de material sintético de colores amarillo y negro, contentivos en su interior de presunta cocaína, quedando detenido; y como elementos de convicción los siguientes: Acta Policial de fecha 15/04/11, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano, por haberse incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada COCAINA; al folio 14 Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia No. 9700-162-0187-11, donde se deja constancia que la sustancia incautada al ciudadano YHON ARAY LUGO arrojo resultado positivo para la droga denominada COCAINA, con un peso neto de SEISCIENTOS MILIGRAMOS (630 mgrs); a los folios 22 al 25 resultas de lo debatido en audiencia oral de presentación en la que una vez colocado a disposición de este Juzgado al imputado de autos, el Tribunal acordó con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad requerida por el Ministerio Público; al folio 36 Resultas de Experticia Química n° 9700-162-T-00541-11 practicada por los expertos Yrisluz Landaeta y José Márquez, adscritos al laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAINA con un peso neto de SEISCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (630 mgrs) y al folio 37 resultado de Experticia Toxicologica in Vivo n° 9700-263-T-00542-11 practicada por las expertas Yojaira Sánchez y José Márquez, adscritos al Laboratorio de toxicología Forense, a una muestra de sangre y orina correspondiente al imputado YHON ARAY LUGO, la cual arrojó un resultado POSITIVO A LA COCAINA.-

Conforme lo antes detallado se observa que en principio la situación puesta de manifiesto en autos, era subsumible en el aludido tipo penal que le fuera imputado al ciudadano YHON DIEGO RAFAEL ARAY LUGO, y quien declaró consumidor de Sustancias Ilícitas, ni expreso que la cantidad incautada en el procedimiento fuera suya para su consumo, las resultas de la evaluación toxicologica en vivo le atribuyen condición de consumidor de las Sustancias Ilícita MARIHUANA, misma especie de la sustancia incautada en el procedimiento y que en aquel momento condujo a imputarle la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, ello unido al quantum de la misma, que según experticia Química que le fuera practicada arrojaron un peso neto SEISCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (630 mgrs) y aun cuando no se ha establecido su dosis personal, y con ello el tipo de consumidor que es, ha inferido el titular de la acción penal, a criterio de este órgano jurisdiccional, fundadamente, que la porción incautada lo era para su consumo; previendo el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, que en los supuestos que se acredite tal condición de consumidor, deberá el Ministerio Público solicitar la libertad de dicho ciudadano ante el juez, imponiéndosele la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales; destacando la norma que una vez comprobada la condición de consumidor, el mismo será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al programa de reinserción social, debiendo éste ser base del informe que presentará el Despacho fiscal a los efectos de poder decidir la medida de seguridad aplicable.

Ahora bien, tal como lo asevera el representante fiscal en su escrito de solicitud, ciertamente dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la cual regula esta materia, observamos un capítulo referido a delitos comunes, en el que regulando específicamente lo referente a tenencia ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, contempla en su artículo 153, que si ello es con fines distintos a las actividades lícitas previstas en ese mismo cuerpo normativo o al consumo personal, haciendo remisión en este último supuesto al artículo 131 de la misma Ley, donde se detallan los sujetos que quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, arrebata el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia hallada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano YHON DIEGO RAFAEL ARAY LUGO, a un Centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo.

DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, presentada como ha sido la solicitud Fiscal por parte de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra del ciudadano YHON DIEGO RAFAEL ARAY LUGO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.730.588; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 11-11-86, soltero, de oficio infante de marina; hijo de Cruz Aray y Luisa Lugo; residenciado en Barcelona, barrio Cardonal, calle Bergantín, casa N° 127, Estado Anzoátegui; teléfono 0281-419.04.31 (teléfono de su abuela de nombre María Delia Aray); ello en virtud de estimar que el hecho no es típico. SEGUNDO: En atención a las resultas del examen toxicológico practicado al ciudadano YHON DIEGO RAFAEL ARAY LUGO, cursante al folio 37, que arrojó resultado positivo para la sustancia incautada, infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidor, por lo que conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano YHON DIEGO RAFAEL ARAY LUGO, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable.- TERCERO: A los efectos de imponer al ciudadano de lo ordenado en el particular Segundo de esta dispositiva, se acuerda convocar Audiencia Oral de imposición, siendo fijada para el día 14/09/2012 a las 11:00 a.m.- Notifíquese a las partes.- Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA