REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004422
ASUNTO : RP01-P-2012-004422

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra los ciudadanos FRANKLIN JOSE NORIEGA ARRECIALT, a quien le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ADOLFO JOSE MARCANO MILANO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de a quien le imputa la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal venezolano, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos FRANKLIN JOSE NORIEGA ARRECIALT y ADOLFO JOSE MARCANO MILANO, quienes resultaren detenidos en razón de hechos ocurridos en fecha 02/08/2012 funcionarios del SEBIN detiene a los imputados en virtud que dos funcionarios de la empresa INTERCABLE manifestaron que los imputados de autos a bordo de un vehículo tipo moto los venían siguiendo efectuando disparo impactaron en el neumático de dicho vehículo; ahora bien, por cuanto la conducta presuntamente desplegada para ambos imputados puede subsumirse en el tipo penal consagrado en el artículo 473 del Código Penal venezolano, disposición que prevé el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, y en lo que respecta al imputado FRANKLIN JOSE NORIEGA ARRECIALTH además del delito de Daños a la propiedad se le imputa en este acto el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Estado venezolano, ahora bien, en virtud de lo antes expuesto solicito de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del COPP así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, se califique la flagrancia y se me expida copia simple”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos FRANKLIN JOSE NORIEGA ARRECIALTH, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.703.608, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-07-81, hijo de los ciudadanos Luisa Josefina Arrecialt y Franklin Antonio Noriega, residenciado Cantarrana Calle Principal, casa s/n a una cuadra de la casilla policial Urbanización Villa Cotoperí, Cumana Estado Sucre, Teléfono 0412-0832367 y ADOLFO JOSE MARCANO MILANO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.062.545, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-01-89, hijo de los ciudadanos Carmen Leticia Milano Patiño y Tomás José Marcano Herrera, residenciado en Los Cocos calle 4, casa N° 53 Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-4181742, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos tener abogado de su confianza, designando en el acto a los Abogados GERMIS MUÑOZ GUTIERREZ IPSA N° 176.305 y JOSE GREGORIO RUIZ RUIZ, quienes presente en el acto aceptaron el cargo, prestaron el juramento de ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestando cada uno por separado su decisión de no rendir declaración.-Por su parte la defensa Abg. GERMIS MUÑOZ, quien expone: “Revisadas las actas del expediente y lo expuesto por la ciudadana fiscal, esta defensa privada no se opone a la medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de mi representado FRANKLIN JOSE NORIEGA ARRECIALTH, y en lo que se refiere al ciudadano ADOLFO JOSE MARCANO MILANO, esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto el delito imputado solo es a instancia de parte, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-

DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 02/08/2012 funcionarios del SEBIN detiene a los imputados en virtud que dos funcionarios de la empresa INTERCABLE manifestaron que los imputados de autos a bordo de un vehículo tipo moto los venían siguiendo efectuando disparo impactaron en el neumático de dicho vehículo; ahora bien, por cuanto la conducta presuntamente desplegada por los imputados puede subsumirse en el tipo penal consagrado en el artículo 473 del Código Penal venezolano, disposición que prevé el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, y en lo que respecta al imputado FRANKLIN JOSE NORIEGA ARRECIALT además del delito de Daños a la propiedad se le imputa en este acto el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Estado venezolano, Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: A los folios1 y 4 cursa Acta Policial suscrito por los funcionarios adscritos al SEBIN donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado de autos. Al folio 07 cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, modelo 17, color negro, serial GRG226, calibre 9mm, un cargador de pistola, marca glock, color negro, para cartuchos 9mm, nueve cartuchos sin percutir, calibre 9 mm, modelo cavin. Al folio 09, cursa registro de cadena de evidencias físicas de un vehiculo moto, marca Keeway, AÑO 2011, placa AB7X05M, modelo Owen 03-150 cc, color negro, de uso particular, serial de carrocería 812MC1K67BM021191, a nombre de Maria Alejandra Centeno Coronado C.I.V- 17.446.253. Al folio 11 cursa registro de cadena de evidencias físicas de un vehiculo, marca chevrolet, modelo aveo, clase coupe, color azul, año 2007, de uso particular, placas DCE-19X, serial de carrocería 8Z1TJ29647V310054, a nombre de Jesús Enrique Camargo Zapata, portador de la cédula de identidad N° V- 14.574.000.A los folios 13 al 15 cursa copias de cedulas de identidad, carnet de trabajos, carnet de circulación, factura de compra de moto de los imputados de autos. Al folio 16 cursa reposos médicos de los imputados de autos. Al folio 19, cursa memorandum N° 9700-174-SDEC- 1582, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan entradas policiales. A los folio 21 al 25m, cursa imágenes fotográficas de los vehículos incautados. Al folio 26 cursa imágenes fotográficas del arma de fuego incautada; todo lo cual analizado armónicamente conducen a este Tribunal a estimar satisfechas los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado FRANKLIN JOSE NORIEGA ARRECIALTH, es autor o partícipe del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Estado venezolano, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE NORIEGA ARRECIALT. En lo que respecta al tipo penal consagrado en el artículo 473 del Código Penal venezolano, disposición que prevé el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, este Tribunal en virtud que cuyo enjuiciamiento procede solo a instancia de parte agraviada, resultando procedente acordar la solicitud de la Defensa Privada de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado ADOLFO JOSE MARCANO MILANO, y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados ciudadanos FRANKLIN JOSE NORIEGA ARRECIALTH, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.703.608, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-07-81, hijo de los ciudadanos Luisa Josefina Arrecialt y Franklin Antonio Noriega, residenciado Cantarrana Calle Principal, casa s/n a una cuadra de la casilla policial Urbanización Villa Cotoperí, Cumana Estado Sucre, Teléfono 0412-0832367, medida consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de conformidad a lo establecido en el artículo 256 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Estado venezolano, y en lo que respecta al ciudadano y ADOLFO JOSE MARCANO MILANO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.062.545, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-01-89, hijo de los ciudadanos Carmen Leticia Milano Patiño y Tomás José Marcano Herrera, residenciado en Los Cocos calle 4, casa N° 53 Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-4181742, este Tribunal decreta la Libertad Sin Restricciones, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano, En consecuencia, se acuerda librar Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informándole del régimen de presentaciones impuesto al imputado FRANKLIN JOSE NORIEGA ARRECIALTH. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en perfecto estado de salud física. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Cuarta de Control,

Abg. FRANCYS RIVERO

Secretario Judicial de Guardia,

Abg. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ