REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004417
ASUNTO : RP01-P-2012-004417
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía PSefunda del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el ciudadano ANDRES ANTONIO ESCOBAR BOGARIN, Venezolano, nacido en fecha 03-07-78, de 34 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.126.408, de profesión u oficio Oficial Activo del ejercito venezolano con Rango de Teniente, hijo de los ciudadanos Felicia Bogarin Escobar y Andrés Antonio Escobar Velásquez, domiciliado en urbanización Bermúdez, boque 15-c, letra d, apartamento Nº 2, Cumaná, Estado Sucre, teléfono numero 02934322198; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano ANDRES ANTONIO ESCOBAR BOGARIN, en virtud que en fecha 02-08-2012 funcionarios adscritos al CICPC detienen al mismo por cuanto tomo un actitud grosera empujando al funcionario policial quien lo avistó obstruyendo la vía pública, saco de la cartera un carné que mostró para su identificación perteneciente a la fuerza armada nacional oficial antiguo del ejercito, ejecutándose llamada telefónica al teniente coronel del ejercito a los fines de constara lo informado por este ciudadano informando que en esa guarnición no se encuentra funcionario alguno con ese nombre, el vehículo en el cual circulaba al ser verificado no registra en el sistema. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código penal en perjuicio del estado venezolano, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-
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EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ANDRES ANTONIO ESCOBAR BOGARIN, Venezolano, nacido en fecha 03-07-78, de 34 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.126.408, de profesión u oficio Oficial Activo del ejercito venezolano con Rango de Teniente, hijo de los ciudadanos Felicia Bogarin Escobar y Andrés Antonio Escobar Velásquez, domiciliado en urbanización Bermúdez, boque 15-c, letra d, apartamento Nº 2, Cumaná, Estado Sucre, teléfono numero 02934322198, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensora Pública Tercera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración y expuso: “yo me dirigí a los funcionario manifestando como es el procedimiento en virtud de que yo fui funcionario y tuve la oportunidad de hacer procedimiento y no era la forma adecuado de cómo se dirigían en la actualidad soy taxista y me dirigí hacia la urbanización de santa edivige a dejar un servicio y cuando voy entrando el tiren su vehiculó estacionado y estaba hablando con un vigilante y yo le pito para que me diera paso y el se bajo del carro y me preguntó que si vivía ahí y le dijo e que no que vine a deja r un servicio y el funcionario se altero y me grito y me da un golpe en el carro y me pide la cédula y cuando el se da cuenta que llevo pasajero y la señora se impresionado y luego el funcionario se quedo quito y eche el carro hacia a tras y pase y cuando voy de regresó y me bajo del vehiculó y saco mi carnet y del dije que lo que es tener autoridad y no pueden dirigirse así hacia una persona con respeto y se presento el intercambio de palabras y me invitó a pelear y no caí en esa cuestión porque podía ser peor”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. LUISANI COLON, argumentó: “Esta defensa oída como ha sido a la representación fiscal, escuchado lo manifestado por mi representado, y revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, no hace oposición a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y solicita que dicha medida sea de posible cumplimiento para mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 02-08-2012 funcionarios adscritos al CICPC detienen al mismo por cuanto tomo un actitud grosera empujando al funcionario policial quien lo avistó obstruyendo la vía pública, saco de la cartera un carné que mostró para su identificación perteneciente a la fuerza armada nacional oficial antiguo del ejercito, ejecutándose llamada telefónica al teniente coronel del ejercito a los fines de constara lo informado por este ciudadano informando que en esa guarnición no se encuentra funcionario alguno con ese nombre, el vehículo en el cual circulaba al ser verificado no registra en el sistema. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: A los folio s1 y 2 cursa acta de investigación penal suscrito por los funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un carné de identificación. Al folio 08 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 406 practicado al carné de identificación. Al folio 11 cursa memorando N° 9700-174-SDEC- 1584 emanado del CICPC donde dejan constancias que el imputado de autos presenta registros policiales; todo lo cual analizado armónicamente conducen a este Tribunal a estimar satisfechas los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe de los delitos investigado por el Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano ANTONIO ESCOBAR BOGARIN y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano ANDRES ANTONIO ESCOBAR BOGARIN, Venezolano, nacido en fecha 03-07-78, de 34 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.126.408, de profesión u oficio Oficial Activo del ejercito venezolano con Rango de Teniente, hijo de los ciudadanos Felicia Bogarin Escobar y Andrés Antonio Escobar Velásquez, domiciliado en urbanización Bermúdez, boque 15-c, letra d, apartamento Nº 2, Cumaná, Estado Sucre, teléfono numero 02934322198; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano, medida consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de conformidad a lo establecido en el artículo 256 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informándole del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI
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