REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004336
ASUNTO : RP01-P-2012-004336
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 24-08-2004, en virtud de denuncia de la ciudadana IRIS MERCEDES MILLÁN, por hecho punible que atribuye a PERSONAS DESCONOCIDAS, y tipificado como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con pena de prisión de 1 a 5 años, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 01 y 02 cursa denuncia de la ciudadana IRIS MERCEDES MILLÁN, quien señala que el día 24-08-2004, se encontraba en la cola del banco para depositar 1.525.000 bolívares de sus ahorros, llegaron dos mujeres y se le puso una adelante y otra atrás, luego llegó un tercer sujeto y manifestó que se le había caído un dinero y se fue, una de las mujeres le dijo que ella tenía el dinero de ese señor y que se había metido en la cola para entregárselo, pero que desconfiaba del cajero y del vigilante, por cuanto se podían quedárselo, luego la otra la mujer le dijo que salieran para ver si todavía estaba el señor para darle el dinero ya que ella lo había visto más y podía reconocerlo, al salir ese señor no estaba y las mujeres le insistieron en que lo buscara, por lo que las acompaño hasta la plaza el estudiante, cuando estaban allí, llego el seño, y una de las mujeres le quito la cartera a ella y el dinero, después llegó un cuarto sujeto haciéndose pasar por funcionario policial y vestido con ropa de eleoriente, diciendo que era de inteligencia, me acompaño a buscar estas personas quienes se habían ido en un vehículo, pero el estaba también con esa gente, la dejo nuevamente en la esquina del banco y se fue; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, sancionado con pena prisión de 1 a 5 años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 3 años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana IRIS MERCEDES MILLÁN, con Cédula de Identidad N° 12.885.921, con domicilio en la Urbanización Cumaná Tercera, calle 5, manzana 4, número 91, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, que se atribuye a persona desconocida; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA
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