REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003463
ASUNTO : RP01-P-2012-003463

AUTO QUE ACUERDA SOLICITUD FISCAL DE LIBERTAD
CON IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En el día de hoy, es recibido en la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escrito presentado y debidamente suscrito por la ciudadana MAHIDA DANTIAGO SANCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Encargada en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debidamente anexo a actuaciones correspondientes a causa conocida por este Juzgado; observa quien decide que, en el escrito de solicitud de imposición de medida de coerción personal menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicho representante fiscal expresa, que por cuanto para el día de hoy vence el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar su acto conclusivo, y estimando que ha sido imposible recabar las resueltas de las diligencias solicitadas, a pesar de que esa representación Fiscal realizó todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tales como la ubicación de la victima, a los fines de ampliar su entrevista y la misma aportara mas detalles sobre el hecho punible suscitado, así como la ubicación de la ciudadana Rosa castañeda, a quien la referida victima nombro como persona que le presto ayuda el día del hecho, estimando oportuno el titular de la acción penal, solicitar se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:

Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 26 de Junio del año 2012, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, y ante la imputación efectuada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDDY JOSE RONDON BASTARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delito cometido en perjuicio de la XXXXXXXXXXXX este Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de dicho imputado, por estar presuntamente incurso en la comisión del aludido delito imputado por el Ministerio Público.-

En fecha 20/07/2012 previa solicitud Fiscal este juzgado acordó conceder al representante del Ministerio público una prorroga por diez (10) días a los fines de que presentara el acto conclusivo a que hubiere lugar, ahora bien, conforme lo antes narrado, y atendiendo particularmente a la exposición que en escrito presenta la Fiscalía del Ministerio Público, al referir que transcurrió el lapso legal para presentar acusación sin que hubiese presentado la mismo, en virtud de no haber recabado todos las resultas de las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho imputado y no contar hasta la fecha con suficientes elementos, y que es en razón de ello que solicita la modificación de la situación de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta al imputado por la imposición de medidas legales menos gravosas, observa quien decide, que ciertamente se ha superado el lapso legal para la presentación de acto conclusivo contado a partir de la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que en el término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, no ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de la acusación, sino de solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado la representación fiscal, otorgar la libertad al ciudadano FREDDY JOSE RONDON BASTARDO, y para garantizar las finalidades del presente proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera este Despacho procedente y necesario acoger la solicitud fiscal y en ejercicio de la facultad conferida acuerda imponerle con fundamento en el numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva estimando adecuada la de presentaciones periódicas por cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercamiento a la persona que figura como victima en la presente causa, todas ellas dispuestas para garantizar la finalidad del proceso.-

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano FREDDY JOSE RONDON BASTARDO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número 22.626.410, de estado civil soltero, nacido en fecha 08/11/1989, de profesión u oficio ayudante de refrigeración, Hijo de los ciudadanos Eustacio Rondon y Milagros Josefina Bastardo y residenciado Barrio Brasil, Sector 2, Calle 11, Vereda 12, casa n° 05, de esta ciudad, Estado Sucre cerca de la escuela Brasil 3. Teléfono: 0412-0833673 (Milagros Bastardo), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana adolescente XXXXXXXXXX impone a obligatoriedad de cumplir régimen de presentaciones periódicas por cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercamiento a la victima en todos los ámbitos de su vida; todas ellas dispuestas para preservar la integridad física y emocional de la victima XXXXXXXXXXXXX y garantizar la finalidad del proceso.- Asimismo se fija para el día lunes 06/08/2012, a las 9:00 a.m., la celebración de Audiencia Oral con todas las partes, a los fines de que sea debidamente impuesto el referido imputado de las Medidas dictadas en su contra, oportunidad en la que cumplida la misma, deberán ser remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para fines consiguientes.-.- Así se decide.- Líbrese Oficio, Boleta de Libertad dirigida al Internado Judicial de Cumana y Boletas de Notificación a las partes.
La Juez Cuarta de Control

Abog. FRANCYS RIVERO
La Secretaria

Abog. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ