REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000366
ASUNTO : RP01-P-2012-000366
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa que se inicia por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, previa denuncia de la ciudadana FLERIDA DEL VALLE FARFAN; este Juzgado de Control previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no se realizó; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no se realizó. Señala la solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia por denuncia de fecha 13-07-2009, interpuesta por la ciudadana FLERIDA DEL VALLE FARFAN, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE PUELLO.
Asimismo señala que después del análisis de las actas que conforman el expediente se observa que el hecho objeto de la investigación no se realizó y es por lo que respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno cursa denuncia planteada por la ciudadana FLERIDA DEL VALLE FARFAN, quien señala que el ciudadano JOSE ENRIQUE PUELLO, quien es el concubino de su hija OLAINE JOSEFINA MARTÍNEZ, de 17 años de edad, desde que se llevo a su hija a vivir con él, la carga con la misma ropa, descalza, tomando en las licorerías, sin una casa donde vivir, y le impide hablar con sus padres, le grita delante de sus padres, la tiene sometida, por lo que ella teme por la salud mental de su hija.
Por otro lado se observa que cursa al folio 4, Acta N° 00-09, de fecha 20-07-2009, en la cual se deja constancia de que compareció la adolescente OLAINE MARÍA MARTÍNEZ FARFAN, y manifestó no ser víctima de ningún tipo de violencia por parte de su concubino JOSE ENRIQUE PUELLO, que ella se marcho de su casa con él, porque esta enamorada, se siente bien con él, están viviendo alquilados, y se van a casar; de tal manera que del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho investigado no tuvo lugar y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por denuncia planteada por la ciudadana FLERIDA DEL VALLE FARFAN, titular de la cédula de identidad N° 10.297.940, con domicilio en Cariaco, Municipio Ribero, Sector Aguas Calientes, calle Brasil II, casa N° 81, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE PUELLO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 16.053.096, domiciliado en Aguas Calientes, tercera calle, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre; en virtud que el hecho objeto de la investigación no se realizó. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y remítase para su custodia junto con oficio el expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial. Así se decide. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA
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