REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001426
ASUNTO : RP01-P-2011-001426

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GABRIELA MOREIRA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 09-03-2010, en virtud de acta policial, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos CESAR GUILARTE LEZAMA, SERGIO OTERO, EDANIEL FIGUERA, y PEDRO MAESTRE, y tipificado como EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente; este Juzgado Cuarto de Control previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, con pena de arresto de 4 a 8 meses, cuya acción prescribe por 1 año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 02 y 03 cursa el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la primer compañía del Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que siendo las 09:00 horas de la mañana, del día 09-03-2010, salieron de patrullaje en comisión mixta por la población de Barbacoa, realizaron un recorrido exhaustivo por el área, donde se percataron que se encontraba un grupo de cuatro personas reposando en los márgenes del río denominado Barbacoa arriba, y su vez varios arrumes de mineral no metálicos “arena” los cuales se encontraban en los márgenes del río y otros en el lecho del recurso natural, también habían unos objetos con que se presume realizaron dicha actividad, procedieron a identificar a los responsables como CESAR GUILARTE LEXAMA, SERGIO OTERO, EDANIEL FIGUERA, y PEDRO MAESTRE; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta Policial cursante a los folios 2 y 3, Acta de Retención y Depósito Preventiva cursante a los folios 5 y 6, Acta de entrevista realizada al ciudadano Alberto Ramos cursante a los folios 12 y 13, Acta de Entrevista realizada a los ciudadano Héctor Rodríguez cursante a los folios 14 y 15, Acta de entrevista realizada al ciudadano William Marcano cursante a los folios 16 y 17, Acta de entrevista realizada al ciudadano Florentino Pérez cursante a los folios 18 y 19; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, sancionado con pena de 4 a 8 meses de arresto, que tiene un termino medio de 6 meses de arresto de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 1 año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, donde aparecen como imputados los ciudadanos CESAR GUILARTE LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° 18.904.788, SERGIO OTERO, titular de la cédula de identidad N° 12.269.069, EDANIEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 12.576.059, y PEDRO MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° 19.892.164, todos con domicilio en la Población de Barbacoa Arriba, cerca del puente, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA