REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002398
ASUNTO : RP01-P-2010-002398
En el día de hoy, tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 02-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. FRANCYS RIVERO, quien se encuentra acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Sala ABG. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil ciudadano PEDRO PADRINO, a los fines de celebrar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano ALEXIS RAFAEL LIMA MEDINA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 30-05-1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.348.155, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en el Barrio Brasil Sur, Calle 04, Terraza 15, N° 7 de esta ciudad; imputado en causa penal signada con el N° RP01-P-2010-002398, según decisión dictada por este Juzgado en fecha veintidós (08) de Abril de dos mil once (2011), en causa seguida en su contra, y de conformidad con la cual se acordó la suspensión condicional del proceso. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO SALAYA, la víctima ciudadana AMARILYS EMELINA DIAZ MAESTRE, el acusado ALEXIS RAFAEL LIMA MEDINA CORONADO y el Defensor Público Primero en Penal Ordinario ABG. PEDRO ROJAS. Seguidamente se da inicio al acto y se procede concede el derecho de palabra al acusado ALEXIS RAFAEL LIMA MEDINA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 30-05-1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.348.155, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en el Barrio Brasil Sur, Calle 04, Terraza 15, N° 7 de esta ciudad; quien siendo previamente impuesto del contenido del precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia manifestó lo siguiente: yo fui a la Unidad Técnica y cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: una vez escuchado que lo manifestado por mi representado y por cuanto el mismo cumplió a cabalidad con las condiciones que le fueran impuestas, tal y como se evidencia del contenido del informe emanado de la Unidad Técnica de Supervisión N° 03 con sede en esta ciudad, que cursa a las actuaciones; es por lo que solicito al tribunal y por cuanto el mismo cumplió con las condiciones que le fueran impuestas tal como fuere señalado, que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado. Es todo. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio, quien expresa lo siguiente: verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano ALEXIS RAFAEL LIMA MEDINA, según se evidencia de informe técnico final emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, solicito al Tribunal decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 y 318 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo concedida la palabra a la víctima ciudadana AMARILYS EMELINA DIAZ MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.936379, la misma expresó estar de acuerdo con la solicitud efectuada en razón de no haberse repetido las agresiones en su contra por parte del imputado. Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Revisadas las actas del expediente, se observa que en Audiencia Preliminar realizada por este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal en fecha veintidós (08) de Abril de dos mil once (2011); previa admisión de la acusación y ante la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado a los fines de que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del mismo, no habiendo mediado oposición de la representación Fiscal, y aceptado por el acusado el compromiso de dar cumplimiento a las condiciones impuestas, se procedió a resolver a favor de la Suspensión Condicional del Proceso seguido al acusado ALEXIS RAFAEL LIMA MEDINA, estableciéndose un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Asimismo el Tribunal dispuso que la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 con sede en esta ciudad, fuera el organismo del Estado encargado de la supervisión y control de la medida acordada, siendo que este ente mediante comunicación del doce (09) de Noviembre de dos mil once (2011), informó sobre la recepción del caso e indicó la designación de la ciudadana GLORYS RODRÍGUEZ como Delegado de Prueba para la Supervisión y Control del régimen impuesto al ciudadano ALEXIS RAFAEL LIMA MEDINA; dando cuenta ese despacho supervisor en informe final de fecha veintisiete (04) de julio de dos mil doce (2012) que el ciudadano ALEXIS RAFAEL LIMA MEDINA culminó el periodo de prueba, cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal al otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso; concluyendo que el Régimen de Prueba obtuvo resultado positivo. Ahora bien, sobre la base de tales precedentes, se desprende que en efecto, como lo sostienen las partes ha transcurrido desde la aprobación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional, un lapso que supera el tiempo por el cual se dispuso debía cumplirse el régimen de prueba, obteniéndose con ello un resultado positivo como lo informase la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Cumaná; siendo coherente con el numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere que ha operado en la presente causa la extinción de la acción penal y en consecuencia se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del mismo Código y así debe decidirse. Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; previa solicitud de las partes; en la causa penal iniciada de oficio por hechos suscitados el fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), cuando fue aprehendido el ciudadano ALEXIS RAFAEL LIMA MEDINA debido a que cuando la víctima se encontraba en la Plaza Bolívar de Cumanacoa, donde ella trabaja como comerciante y comenzó a ofenderla y a humillarla y a reclamarle que hacia ella como una prostituta en la calle, la misma no le dijo nada, se quedo tranquila, dirigiéndose para su casa, y al llegar a la misma, este la sorprendió, ya que le estaba esperando y le lanzó unos golpes, logrando hacerle un rasguño en la espalda, esta logro salir de la casa y él salio atrás, metiéndola nuevamente para la casa, cerrando la puerta, luego este le cayó a patadas a la puerta; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado ALEXIS RAFAEL LIMA MEDINA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 30-05-1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.348.155, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en el Barrio Brasil Sur, Calle 04, Terraza 15, N° 7 de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AMARILYS EMELINA DÍAZ MAESTRE; en virtud de que la acción se ha extinguido por el cumplimiento cabal por parte del acusado del régimen de prueba impuesto en Medida de Suspensión Condicional del Proceso. Téngase por notificadas a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión dictada en audiencia. Se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 con sede en esta ciudad informando respecto de lo solicitado. Así se decide, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se resolvió sin más incidentes. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 2:23 de la tarde.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DAYANNA BRITO SALAYA
VÍCTIMA
AMARILYS EMELINA DÍAZ MAESTRE
DEFENSOR PÚBLICO PENAL,
ABG. PEDRO ROJAS
ACUSADO
ALEXIS RAFAEL LIMA MEDINA ALGUACIL
PEDRO PADRINO
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. BELKIS MARTINEZ
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